REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 5 de Abril de 2010


ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2010-000512
ASUNTO IP01-P-2010-000512


En fecha 01 de marzo de 2010, se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Falcón, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal al ciudadano OSWALDO ANTONIO CABRILES, titular de la cedula de identidad Nº V-9923414, de 42 años, soltero, analfabeto, Obrero, fecha de nacimiento: 17-03-1966, domiciliado en: la calle Garcés, casa numero 8, casa de color amarilla, cerca de la Iglesia las Mercedes, de esta Ciudad de Coro estado Falcón, sin número de teléfono, a los fines de que se le impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ordinal 80 en concordancia con el articulo 87 numeral 60 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto el referido ciudadano se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana de Petra Emilia Cabriles. En esa misma fecha se realizó la audiencia de presentación.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva al imputado, por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal que hacen al imputado merecedor de la aplicación de las medidas Cautelares Sustitutivas solicitadas, haciendo su requerimiento de conformidad con lo establecido en la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de Amenaza, previstos y sancionados en los artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana de PETRA EMILIA CABRILES. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó No querer declarar”.

Acto seguido el Juez le concede la palabra al Defensor Público, expone sus alegatos de defensa y manifiesta “En virtud de la revision de las actuaciones que rielan en el presente asunto solicito muy respetuosamente la libertad plena de mi defendido, es todo”.

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Señaló el Ministerio Público, que se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto que se dio inicio a la investigación en virtud de denuncia de fecha 27 de febrero del 2010, interpuesta por la ciudadana PETRA EMILIA CABRILES, por ante la Policía del Estado Falcón; quien manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente denuncia en contra del ciudadano de nombre OSWALDO ANTONIO CABRILES. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: el día de hoy 27/02/2010, como a las 11:00 de la noche, yo me encontraba en mi cama porque estaba pasando una fiebre que tengo cuando mi esposo CARLOS ALBERTO QUINTERO al escuchar un fuerte golpe en la puerta se levanta para abrirla y cundo la abre entra mi hijo ANTONIO y le tira un golpe a mi esposo y de una vez busca un machete para cortar a mi esposo yo al ver este alboroto trato de calmar a mi hijo pero este estaba muy agresivo me tira un machetazo pero como yo estoy parada cerca de la puerta del cuarto la cierro rápidamente y los machetazos se los pega a la puerta. Como no pudo cortarme a mi empezó a meterse con la hermana que mi otra hija de nombre MORELVA COROMOTO QUINTERO CABRILES amenazándola que la iba a cortar con el machete pero mi hija se esconde en su cuarto cuando no se escucha mas escándalo salgo y veo que ANTONIO ya se había retirado pero mi hija me dice que la amenazo con volver para cortarnos a todos con el machete fue cundo aproveche para poder venir hasta aquí a poner la denuncia, es todo.”

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, a los fines de que este Tribunal resuelva sobre la solicitud interpuesta, se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito señalado por el Ministerio Público, es decir, Amenaza, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PETRA EMILIA CABRILES.

CAPITULO IV
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueron considerados por este Tribunal tenemos:

1. Acta de Denuncia, interpuesta por la ciudadana PETRA EMILIA CABRILES, quien entre otras cosas manifestó que denunciaba al ciudadano OSWALDO ANTONIO CABRILES, en virtud de que el mismo la había amenazada.
2. Acta Policial, de fecha 28 de febrero el 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de la diligencia Policial realizada en el procedimiento donde resulto detenido el ciudadano OSWALDO ANTONIO CABRILES.

De todo lo antes explanado considera quien aquí juzga que se encuentran acreditados los hechos que configura el delito de Amenaza, previstos y sancionados en artículo 41 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PETRA EMILIA CABRILES, por lo que se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al ciudadano OSWALDO ANTONIO CABRILES, titular de la cedula de identidad Nº V-9923414, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 ordinal 8° en concordancia con el articulo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, la prohibición de agredir a la ciudadana Victima tanto física como verbalmente, así como el hecho de proferirle amenaza, igualmente debe acudir al Instituto Regional de la Mujer a los fines de que asista a charlas respectiva. Y ASÍ SE DECIDE.-



CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: la Libertad del ciudadano OSWALDO ANTONIO CABRILES, titular de la cedula de identidad Nº V-9923414, de 42 años, soltero, analfabeto, Obrero, fecha de nacimiento: 17-03-1966, domiciliado en: la calle Garcés, casa numero 8, casa de color amarilla, cerca de la Iglesia las Mercedes, de esta Ciudad de Coro estado Falcón, sin numero de teléfono, le Impone; la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 ordinal 8° en concordancia con el articulo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, la prohibición de agredir a la ciudadana Victima tanto física como verbalmente, así como el hecho de proferirle amenaza, igualmente debe acudir al Instituto Regional de la Mujer a los fines de que asista a charlas respectiva; por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana de PETRA EMILIA CABRILES. Se decreta el Procedimiento especial. Se hace del conocimiento del imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de continuar con el procedimiento previsto en la Ley especial que rige la materia.

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-


LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA

LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO



TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000512
RESOLUCIÓN Nº PJ00520100000183
5-04-10