REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 5 de Abril de 2010


ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2010-000545
ASUNTO IP01-P-2010-000545


En fecha 05 de marzo de 2010, se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Falcón, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal al ciudadano JOSE LUIS MEDINA AGUIER, titular de la cedula de identidad Nº V-17.086.512, de 27 años, casado, bachiller como grado de instrucción, Decorador, fecha de nacimiento: 20-11-1982, domiciliado en: la avenida bolivariana, Parcelamiento Cástulo Ferrer, casa numero 23, casa amarilla, enfrente al modulo policial, de esta Ciudad de Coro, teléfono numero: 0414-6928766 y 0268-2526091, a los fines de que se le impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numeral 50 y 60 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto el referido ciudadano se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana de JUHEINA REBECA LOPEZ DE MEDINA. En esa misma fecha se realizó la audiencia de presentación.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva al imputado, por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal que hacen al imputado merecedor de la aplicación de las medidas Cautelares Sustitutivas solicitadas, haciendo su requerimiento de conformidad con lo establecido en la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de Amenaza, previstos y sancionados en los artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana de JUHEINA REBECA LOPEZ DE MEDINA. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó “No querer declarar”.

Acto seguido el Juez le concede la palabra al Defensor Público, expone sus alegatos de defensa y manifiesta “En virtud de la revision de las actuaciones que rielan en el presente asunto solicito muy respetuosamente la libertad plena de mi defendido, y asi mismo que la presente causa se remita a la fiscalia del ministerio publico a los fines de que la misma culmine la investigacion, es todo”.

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Señaló el Ministerio Público, que se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto que se dio inicio a la investigación en virtud de denuncia de fecha 03 de marza del 2010, interpuesta por la ciudadana Juheina Rebeca López de Medina, por ante la Policía del Estado Falcón; quien manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente denuncia en contra del ciudadano de nombre JOSE LUIS MEDINA. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: el día de hoy 03/03/2010, como a las 12:30 horas de la tarde, yo me encontraba en la casa de mi mama ubicada en el sector Pantano Debajo de Coro y yo fui hasta mi casa en Cástulo Mármol Ferrer a decirle a JOSE LUIS que fuera a terminar un trabajo de construcción que el tenia pendiente con mi mama y entonces el me dijo que me fuera de la casa y yo le dije que no me iba a ir luego se puso agresivo y empezó a insultarme diciéndome groserías después se me abalanzo sobre mí queriendo golpearme pero no pudo porque salí corriendo de la casa para el modulo Policial y lo buscaron detenido Eso es todo.”





CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, a los fines de que este Tribunal resuelva sobre la solicitud interpuesta, se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito señalado por el Ministerio Público, es decir, Amenaza, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Juheina Rebeca López de Medina.

CAPITULO IV
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueron considerados por este Tribunal tenemos:

1. Acta de Denuncia, interpuesta por la ciudadana Juheina Rebeca López de Medina, quien entre otras cosas manifestó que denunciaba al ciudadano JOSE LUIS MEDINA AGUIER, en virtud de que el mismo la había amenazada.
2. Acta Policial, de fecha 03 de marzo el 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de la diligencia Policial realizada en el procedimiento donde resulto aprehendido el ciudadano JOSE LUIS MEDINA AGUIER.

De todo lo antes explanado considera quien aquí juzga que se encuentran acreditados los hechos que configura el delito de Amenaza, previstos y sancionados en artículo 41 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Juheina Rebeca López de Medina, por lo que se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al ciudadano JOSE LUIS MEDINA AGUIER, titular de la cedula de identidad Nº V-17.086.512, las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, contentiva en la prohibición de agredir tanto física, psicológica y verbalmente a la ciudadana Victima, así como el hecho de proferirle amenazas, igualmente debe acudir al Instituto Regional de la Mujer a los fines de que asista a charlas respectiva. Y ASÍ SE DECIDE.-




CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: la Libertad del ciudadano JOSE LUIS MEDINA AGUIER, titular de la cedula de identidad Nº V-17.086.512, de 27 años, casado, bachiller como grado de instrucción, Decorador, fecha de nacimiento: 20-11-1982, domiciliado en: la avenida bolivariana, Parcelamiento Cástulo Ferrer, casa numero 23, casa amarilla, enfrente al modulo policial, de esta Ciudad de Coro, le Impone; las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, contentiva en la prohibición de agredir tanto física, psicológica y verbalmente a la ciudadana Victima, así como el hecho de proferirle amenazas, igualmente debe acudir al Instituto Regional de la Mujer a los fines de que asista a charlas respectiva; por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana de Juheina Rebeca López de Medina. Se decreta el Procedimiento especial. Se hace del conocimiento del imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de continuar con el procedimiento previsto en la Ley especial que rige la materia.

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-


LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA

LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO




TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000545
RESOLUCIÓN Nº PJ00520100000182
5-04-10