REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 5 de Abril de 2010


ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2010-000682
ASUNTO IP01-P-2010-000682


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 28 de marzo de 2010, dictada en contra de los ciudadanos JAIME RAMÓN PIÑA SIBADA, portador de la cédula de identidad personal número V. –9.515.318, VÍCTOR ALEXANDER SIBADA, portador de la cédula de identidad personal número V. – 12.488.497, DENNY JOSÉ SIBADA MARÍN, portador de la cédula de identidad personal número V. – 10.479.487 y JOSÉ DAVID REYES RIVERO, portador de la cédula de identidad personal número V. – 11.806.549; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, tipo penal previsto y sancionados en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como se dispuso que la causa se tramitara bajo el procedimiento ordinario, todo conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO I
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

A los ciudadanos JAIME RAMÓN PIÑA SIBADA, VÍCTOR ALEXANDER SIBADA, DENNY JOSÉ SIBADA MARÍN, y JOSÉ DAVID REYES RIVERO, se le atribuye ser los presuntos autores o participes de la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, tipo penal previsto y sancionados en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita.

Se desprende de las actuaciones que componen el expediente que los hoy imputados fueron detenidos en fecha 26 de marzo del presente año, mediante actuación desplegada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, quienes en acta de investigación penal dejaron constancia de haber recibido llamada telefónica de parte de un sujeto que aporto sus datos personales por temor a represalias, quien indicaba que en la calle norte, entre calles Colina y González, específicamente en la casa Nro. 56 el Municipio Miranda del Estado Falcón, se encontraba un sujeto de contextura gruesa, piel clara, cara redonda, mediana estatura, un poco calvo, vistiendo un pantalón jeans color negro sin camisa, el cual se dedica a la venta de drogas, por lo que los funcionarios se trasladaron hasta el lugar señalado logrando avistar a un sujeto con las características aportadas, quien en las afueras de una vivienda se encontraba con sujetos que se desplazaban por el sector a pie o en vehículos y al entregarle dinero, el sujeto ingresaba en la vivienda y al salir les entregaba pequeños envoltorios; por lo que los funcionarios optaron por darle la voz de alto y el sujeto intentó huir ingresando al interior de la vivienda por lo que los funcionarios en persecución de éste ingresaron a la residencia, en cuyo interior logran interceptar al sujeto en la sala de la residencia, donde se encontraba igualmente una mesa y tres sujetos sentados y sobre la mesa un envoltorio de gran tamaño y uno pequeño fabricados en material sintético transparente, sin anudar, contentivo de una sustancia de color claro y de olor fuerte y penetrante, presumiblemente droga, quedando los sujetos identificados como JAIME RAMÓN PIÑA SIBADA, portador de la cédula de identidad personal número V. –9.515.318, VÍCTOR ALEXANDER SIBADA, portador de la cédula de identidad personal número V. – 12.488.497, DENNY JOSÉ SIBADA MARÍN, portador de la cédula de identidad personal número V. – 10.479.487 y JOSÉ DAVID REYES RIVERO, portador de la cédula de identidad personal número V. – 11.806.549. (Subrayado y negrillas del tribunal). (Ver acta policial corriente a los folios 5 y 6 que se aprecia como medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal).

CAPÍTULO II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


En fecha 28 de marzo de 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fueron aprehendidos los imputados de autos, solicitando para el mismo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los supuestos establecidos en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal, igualmente solicito que una vez sea consignada la experticia química-botánica se destruya la sustancias incautada, y solicitó que la causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio de defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los ciudadanos imputados quienes de manera libre, manifestó cada uno que si deseaban declarar. Concediéndosele la palabra primeramente al ciudadano JAIME RAMÓN PIÑA SIBADA, portador de la cédula de identidad personal número V. –9.515.318, quien expuso: Yo me encontraba allí en ese lugar, fui al sitio porque yo vivo en valencia y fui a visitar allí hubo una confusión, yo tengo mis dos hijas allí y fui a visitarlas. Seguidamente interroga el Ministerio Publico: A que se dedica Usted? Asistente Jurídico. Donde vive? En la calle Norte Nº 53 entre manaure y González. Yo consumo Perico. Que hacia allí? Fui a visitar porque tengo mis hijas allí? Con quien viven allí? Con su mamá? Quienes mas viven en esa casa? Sus hermanos y su mamá. Desde cuando no consume? Desde ese día. Cerca de la zona donde lo detuvieron? No muy cerca. Y las otras personas viven allí? Si. Las personas detenidas trabajan’ Son albañiles. A que hora llegó allí? Como a las 04:30 PM. Cuantos funcionarios llegaron? Creo que cuatro. Donde trabaja? Cuando Voy a Valencia trabajo con el Dr. William Curiel y aquí en Coro Con el Dr. Graterol. Cuanto devenga? Como 500, 400 semanal. Usted estudia actualmente? No me retiré cuando mi mamá se enfermó. Seguidamente interroga la Defensa quien pregunta. Las demás personas consumen? Si. Todos estaban allí para consumir? Me imagino que si estaban consumiendo. Es todo.- Seguidamente se hace pasar a quien manifestó llamarse VÍCTOR ALEXANDER SIBADA, portador de la cédula de identidad personal número V. – 12.488.497, quien expuso: Es día venía llegando del trabajo, llego me acuesto cuando siento que llego la PTJ y tiene agarrado a Jaime, entonces consiguieron una bolsita de consumo, ellos dicen que había una en la mesa pero allí no había nada. Interroga la Fiscal: Que relación tiene con los detenidos? Soy hermano de Denny y Primo de Jaime. Y el Sr. José Reyes? Es conocido. A que hora llego a esa casa? Como a las 2. A que hora llegaron los funcionarios? No se llegaron en la tarde. Cuantas personas habitan allí en esa casa? Mi mama Zaida, mi hermana Yelitza, Mi sobrino Enny José y Yo. Hay niños en esa casa? Si. De que trabaja Usted? De albañil. Cuanto le pagan? Por contrato, yo quite 600 por el contrato. Que cabían esas personas en su casa? Nada, que ellos consumen. Es habitual? No primera vez. A que se dedican su mamá y su hermana? Mi hermana trabaja en una tienda y mi mamá es ama de casa? Usted consume? Tengo tiempo que no, hace como un mes? Que sustancia consume? Cocaína. La defensa no tiene preguntas. Posteriormente se hace pasar a quien manifestó llamarse DENNY JOSÉ SIBADA MARÍN, portador de la cédula de identidad personal número V. – 10.479.487, quien expuso: Ese día venia llegando a casa de mi mama, estaba por allí y llegó el procedimiento, pero yo tengo nada de eso, yo soy consumidor si es verdad. Interroga el Ministerio Público: A que se dedica? Soy obrero. Trabaja actualmente? Si, por la calle Norte. A que hora? De 7 a 12 y de 1 a 5. A que hora llegó? A las 5. Cuantas personas habitan en ese inmueble? Zaida Yelitza, Isabela, Salome, víctor y Carlos. Usted es familia de? Víctor y Jaime. Que hacían esas personas allí cuando las detuvieron? No se, bueno allí vive mi mama. Cuando usted llegó ellos estaban? Si. A que se dedican las otras personas? No se. Cuantas personas trabajan en su casa? Yo. Cuanto le pagan semanal? 400. estaba consumiendo allí? Ya había consumido. La defensa manifiesta no tener preguntas. Es todo.- De seguidas se hace pasar a quien manifestó llamarse JOSÉ DAVID REYES RIVERO, portador de la cédula de identidad personal número V. – 11.806.549, quien expuso: Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expuso sus alegatos indicando que: Yo soy consumidor de drogas. Seguidamente interroga la Fiscal: A que se dedica? Soy obrero. Donde trabaja? No tengo trabajo fijo. Donde trabajaba? En una construcción en la velita en un apartamento que tiene mi mamá. Que relación tiene con las demás personas detenidas? Vecinos del sector. Que hacia en ese sector? Iba pasando y entré a beber agua. A que hora llegó a esa casa? 4 y media 5. A que hora llegaron los funcionarios? No le se decir porque yo estaba en el baño. Que sustancia consume? Cocaína. Desde cuando no consume? Desde ese mismo día en la mañana. Donde la consigo? Un tipo que se la pasa por la plaza cerca de la carnicería.- Como se llaman los que viven en esa vivienda? Víctor, Enny, Zaida, Jaime. El señor Jaime vive en esa vivienda? Si. Cuando llegó estaban esas personas en esa casa? si, bueno la esposa de èl no estaba. En esa casa viven niños? Dos niñas, las dos hijas de él. Las personas que resultaron detenidas son consumidoras? Si. Que sustancia? No se. Usted ha sido detenido anteriormente? Si, por operativos de la policía.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa privada, quien expuso: “sus defendidos se han declarado consumidores, por lo que deben ser tratados como personas enfermas, no posen antecedente alguno, por lo que solicito s les conceda una medida menos gravosa. Igualmente observé de la revisión del asunto que no se desprende orden de allanamiento alguna. Es todo”.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPITULO III
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26 de marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de haber recibido llamada telefónica de parte de un sujeto que aporto sus datos personales por temor a represalias, quien indicaba que en la calle norte, entre calles Colina y González, específicamente en la casa Nro. 56 el Municipio Miranda del Estado Falcón, se encontraba un sujeto de contextura gruesa, piel clara, cara redonda, mediana estatura, un poco calvo, vistiendo un pantalón jeans color negro sin camisa, el cual se dedica a la venta de drogas, por lo que los funcionarios se trasladaron hasta el lugar señalado logrando avistar a un sujeto con las características aportadas, quien en las afueras de una vivienda se encontraba con sujetos que se desplazaban por el sector a pie o en vehículos y al entregarle dinero, el sujeto ingresaba en la vivienda y al salir les entregaba pequeños envoltorios; por lo que los funcionarios optaron por darle la voz de alto y el sujeto intentó huir ingresando al interior de la vivienda por lo que los funcionarios en persecución de éste ingresaron a la residencia, en cuyo interior logran interceptar al sujeto en la sala de la residencia, donde se encontraba igualmente una mesa y tres sujetos sentados y sobre la mesa un envoltorio de gran tamaño y uno pequeño fabricados en material sintético transparente, sin anudar, contentivo de una sustancia de color claro y de olor fuerte y penetrante, presumiblemente droga, quedando los sujetos identificados como JAIME RAMÓN PIÑA SIBADA, portador de la cédula de identidad personal número V. –9.515.318, VÍCTOR ALEXANDER SIBADA, portador de la cédula de identidad personal número V. – 12.488.497, DENNY JOSÉ SIBADA MARÍN, portador de la cédula de identidad personal número V. – 10.479.487 y JOSÉ DAVID REYES RIVERO, portador de la cédula de identidad personal número V. – 11.806.549. (Subrayado y negrillas del tribunal). (Ver acta policial corriente a los folios 5 y 6 que se aprecia como medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal).

2.- ACTA DE INSPECCIÓN DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA Nº 9700-060-226, de fecha 26-03-10, practicada sobre la presunta sustancia incautada al imputado de autos, en donde dejan constancia de lo siguiente: “ MUESTRA 1: … un envoltorio de gran tamaño fabricado en material sintético transparente, sin anudar, contentivo de una sustancia de color claro y de olor fuerte y penetrante, presumiblemente droga, CON UN PESO NETO DE TRES COMA CUATRO GRAMOS (3,4 gr.)....MUESTRA 2:… un envoltorio pequeño fabricado en material sintético transparente, sin anudar, contentivo de una sustancia de color claro y de olor fuerte y penetrante, presumiblemente droga…, CON UN PESO NETO DE CERO COMA UN GRAMO (0,1 gr.).... Tal acta se adminicula con el acta de investigación penal (Folio 5 y 6), en lo que respecta a la sustancia ilícita incautada y por ser éstas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se les incautó a los imputados de marras en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

3.- EXPERTICIA QUIMICA Nro. 226, de fecha 26 de marzo de 2010, practicada por funcionarios adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la sustancia ilícita incautada, la cual resulto ser COCAINA CLORHIDRATO. Tal acta se adminicula con el acta de investigación penal (Folio 5 y 6), y con el acta de inspección, en lo que respecta a la sustancia ilícita incautada y por ser éstas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se les incautó a los imputados de marras en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, en la cual se hace constar que la evidencia física se trata de “…un envoltorio de gran tamaño y uno pequeño fabricados en material sintético transparente, sin anudar, contentivo de una sustancia de color claro y de olor fuerte y penetrante, presumiblemente droga…”. Dicho registro se compadece las sustancias descritas en el acta de investigación penal, con el acta de inspección de la sustancia ilícita incautada, la experticia química y el registro de cadena de custodia, toda vez que son concordantes y armonizas en la cantidad de sustancia incautada y en las circunstancias en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos, lo cual en su conjunto ha sido considerado ut supra como elementos de convicción por esta Juzgadora.

Estos elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta Juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación de los imputados, en la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, tipo penal previsto y sancionados en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que existe como elementos o medios de convicción, el acta de investigación penal donde se hace constar las circunstancias en las que fueron aprehendidos los imputados de autos, y donde se hace constar detalladamente la sustancia ilícita incautada, con el registro de cadena de custodia de evidencia física, es decir de toda la sustancia ilícita incautada, y con el acta de inspección y la experticia química de la misma, en la cual se pudo determinar el peso de las muestras obtenidas y el tipo de sustancia incautada; los cuales a criterio de esta Juzgadora en su conjunto son concordante entre si, de acuerdo a lo narrado por los funcionarios actuantes en el procedimiento, cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar se encuentran plasmados en el acta de investigación penal, lo que conduce a quien suscribe a considerar que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes en esta etapa para presumir la autoría de los imputados de autos en el ilícito precalificado por la Vindicta Pública. Existiendo entonces una pluralidad de elementos los cuales al ser analizados entre si hacen presumir la participación de los imputados en los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DISTRIBUCIÓN MENOR, tipo penal previsto y sancionados en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que los delitos imputados son delitos graves conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada no sólo por la sanción probable a imponer, sino además de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y a su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, está presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que los imputados pudieran tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos o expertos. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a los sindicados de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JAIME RAMÓN PIÑA SIBADA, portador de la cédula de identidad personal número V. –9.515.318, VÍCTOR ALEXANDER SIBADA, portador de la cédula de identidad personal número V. – 12.488.497, DENNY JOSÉ SIBADA MARÍN, portador de la cédula de identidad personal número V. – 10.479.487 y JOSÉ DAVID REYES RIVERO, portador de la cédula de identidad personal número V. – 11.806.549; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, tipo penal previsto y sancionados en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena la incineración de la sustancia incautada conforme lo establecido en los artículo 119 de la Ley Especial que rige la materia de drogas. Se ordena la incautación del inmueble el cual pasará a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas conforme lo establecido en los artículo 66 y 67 de la Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PRIVADA

La Defensa Privada en su exposición manifestó que sus defendidos son consumidores y que debido a ello debían tener un trato distinto al dado en el proceso hasta la presente oportunidad.

Es deber acotar , que el Legislador prevee en el Artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Procedimiento para la aplicación de medidas de seguridad social en los casos de consumo ilícito de las sustancias a que se refiere dicha ley, siendo específica la norma de la siguiente manera: “La persona que fuere sorprendida en el consumo de las sustancias ilícitas a que se refiere esta Ley y las posea en dosis no superior a la dosis personal establecida en el artículo 70 para su consumo personal, será puesta a la orden del Ministerio Público en un termino no mayor de ocho horas a partir de su retención y el cuerpo policial que interviene, si no lo es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas lo remitirá a este, a los fines de practicarle experticias toxicologicas de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, aspi como la experticia químico-botánica de la sustancia incautada. Previa orden del Juez de control correspondiente. Una vez efectuados los exámenes indicados , el Ministerio Público solicitara ante el Juez de control la libertad, imponiéndole éste la obligación de presentarse ante una Institución pública o casa intermedia o centro de desintoxicación, tratamiento rehabilitación y readaptación social, hasta que se practiquen los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y social del consumidor. A tal fin se designara uno o dos expertos forenses y si se comprobare que es fármaco dependiente, será sometido al tratamiento obligatorio que recomienden los especialistas y al procedimiento de readaptación social, el cual será base del informe que presentara el fiscal del Ministerio Público por ante e juez, quien decidirá sobre la medida de seguridad aplicable”.

La norma es clara al señalar que para la aplicación del procedimiento para las medidas de seguridad social en los casos de consumo, se debe sorprender al sujeto en la propia ingesta de la sustancia estupefaciente, y que la dosis que posea corresponda a la indicada en la ley especial como dosis personal, la cual no debe exceder de dicho peso; al verificarse dichos elementos y con la diligencia del caso los funcionarios actuantes en un lapso que no debe exceder de ocho horas pondrán al sujeto consumidor ante el Ministerio Público, quien previa orden del juez de control, practicara la correspondiente experticia toxicologica y las experticias a la sustancia incautada, ello a los fines de presentarlo ante el tribunal que corresponda y así dar inicio al procedimiento especial por consumo.

De los hechos relacionados con la presente causa, se evidencia que en el caso de marras, los imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyas circunstancias constan en el acta de investigación penal y en las que se hace constar que a los ciudadanos no les incautan ninguna sustancia estupefaciente y psicotrópica u objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni en el propio acto del consumo, por lo que mal podría haberse generado de parte de los funcionarios actuantes las diligencias tendientes a la aplicación del procedimiento especial por consumo, es por ello que a criterio de quien suscribe el presente procedimiento no corresponde con los elementos a que se refiere el artículo 105 en relación con el artículo 70 ejusdem, para la aplicación del procedimiento especial por consumo de sustancias estupefacientes y psicotropicas, en tal sentido no sería procedente la aplicación de Medidas de seguridad social en los casos de consumo ilícito de las sustancias por no configurarse en el presente asunto, los elementos necesarios para el inicio de tal procedimiento. ASI SE DECIDE.

CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO PENAL A SEGUIR

El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello una atribución conferida por el Texto Adjetivo Penal, y por la Jurisprudencia Patria, el Tribunal en respeto al Principio de la Titularidad de la Acción Penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramite bajo las reglas de dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar la solicitud Fiscal y Decreta: la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano, Jaime Ramón Piña Sibada, Víctor Alexander Sibada, Denny José Sibada Marín y José David Reyes Rivero por cuanto están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de distribuidor menor, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte y 47 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada. No estando llenos los supuestos que establece el artículo 105 de la Ley especial en lo que respecta al procedimiento por consumo, toda vez que los mismos no fueron detenidos consumiendo. De igual forma en cuanto a la orden de allanamiento, la detención fue realizada con ocasión de una persona en la calle en actitud de distribuidor, la cual emprendió veloz huida hacia el interior del inmueble. Se decreta el Procedimiento Ordinario. Se ordena la incineración de la sustancia incautada conforme lo establecido en los artículo 119 de la Ley Especial que rige la materia de drogas. Se ordena la incautación del inmueble el cual pasará a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas conforme lo establecido en los artículo 66 y 67 de la Ley Especial. Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Falcón. Se acuerda remitir la causa a objeto de que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público continúe con la investigación. CUMPLASE.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.


LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO



TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000682
RESOLUCIÓN Nº IJ00520100000177
5-04-2010