REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 5 de abril de 2010


ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2010-000689
ASUNTO IP01-P-2010-000689


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 29 de marzo de 2010, dictada en contra del ciudadano JESSI JOSE PIRONA DELGADO, venezolano, portador de la cédula de identidad personal número V – 13.202.151, edad 34 años, oficio Albañil, tercer año de bachiller, hijo de residenciado en barrio san José calle José Gregorio Hernández casa 16 casa de color fucsia, a media cuadra del INCE y del módulo Policial la Barraca, Coro estado Falcón; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 46 ordinal 5 y 8; así como se dispuso que la causa se tramitara bajo el procedimiento ordinario, todo conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al ciudadano JESSI JOSE PIRONA DELGADO, se le atribuye ser el presunto autor o participe de la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 46 ordinal 5 y 8, cuya acción penal no se encuentra prescrita.

Se desprende de las actuaciones que componen el expediente que los hoy imputados fueron detenidos en fecha 27 de marzo del presente año, mediante actuación desplegada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón Estado Falcón, quienes en acta policial dejaron constancia del procedimiento iniciado una vez que se encontraban en labores de patrullaje por los sectores la Barraca y Barrio San José de la ciudad de Coro, específicamente en la calle Carabobo frente al preescolar Menca de Leoni del sector La Barraca, lograron avistar a un sujeto que al ver la comisión policial emprendió veloz huida, siendo interceptado por los funcionarios policiales, y al ser revisado se logro incautar oculto entre la bermuda que vestía y la ropa interior, específicamente entre sus testículos, un (01) envoltorio de gran tamaño de material sintético de color amarillo con negro, anudado en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de dieciséis (16) envoltorios de material sintético de color negro tipo cebollita de regular tamaño anudado en su único extremo con hilo de color rosado contentivo en su interior de residuos y semillas vegetales, con olor fuerte, abundante, penetrante y peculiar a la de una planta ilícita, presumiblemente Marihuana, un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético transparente, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de sesenta y dos (62) envoltorios de material sintético de color negro, tipo cebollitas, anudado en su único extremo con hilo de color rosado, contentivo en su interior de una sustancia blanda al simple tacto en forma de polvo de color blanco con olor fuerte, abundante y penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita, presuntamente cocaína. Continuando con el registro los funcionarios colectaron en el bolsillo derecho delantero de la bermuda del sujeto, la cantidad de ciento cuarenta y seis (146) bolívares fuertes y billetes de diferentes denominaciones, de presunto papel moneda, de aparente curso legal, de circulación nacional, desglosados de la siguiente manera, un billetes de veinte (20) bolívares fuertes, dos (02) billetes de diez (10) bolívares fuertes, seis (06) billetes de cinco (05) bolívares fuertes y treinta y ocho billetes de dos bolívares fuertes, presumiblemente producto de la venta de la sustancia y planta ilícita…quedando el sujeto identificado como JESSI JOSE PIRONA DELGADO, venezolano, portador de la cédula de identidad personal número V – 13.202.151. (Subrayado y negrillas del tribunal). (Ver acta policial corriente a los folios 4 y 5 que se aprecia como medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal).

CAPÍTULO II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


En fecha 29 de marzo de 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido el imputado de autos, solicitando para el mismo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los supuestos establecidos en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal, igualmente solicito que una vez sea consignada la experticia química-botánica se destruya la sustancias incautada, así como la incautación preventiva del dinero incautado y solicitó que la causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio de defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado quien de manera libre, manifestó que no deseaba declarar.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa pública, quien manifestó “Solicito que se imponga una medida menos gravosa a mi defendido, es todo”.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPITULO III
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION

1.- ACTA POLICIAL de fecha 27 de marzo del presente año, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón Estado Falcón, quienes dejaron constancia del procedimiento iniciado una vez que se encontraban en labores de patrullaje por los sectores la Barraca y Barrio San José de la ciudad de Coro, específicamente en la calle Carabobo frente al preescolar Menca de Leoni del sector La Barraca, lograron avistar a un sujeto que al ver la comisión policial emprendió veloz huida, siendo interceptado por los funcionarios policiales, y al ser revisado se logro incautar oculto entre la bermuda que vestía y la ropa interior, específicamente entre sus testículos, un (01) envoltorio de gran tamaño de material sintético de color amarillo con negro, anudado en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de dieciséis (16) envoltorios de material sintético de color negro tipo cebollita de regular tamaño anudado en su único extremo con hilo de color rosado contentivo en su interior de residuos y semillas vegetales, con olor fuerte, abundante, penetrante y peculiar a la de una planta ilícita, presumiblemente Marihuana, un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético transparente, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de sesenta y dos (62) envoltorios de material sintético de color negro, tipo cebollitas, anudado en su único extremo con hilo de color rosado, contentivo en su interior de una sustancia blanda al simple tacto en forma de polvo de color blanco con olor fuerte, abundante y penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita, presuntamente cocaína. Continuando con el registro los funcionarios colectaron en el bolsillo derecho delantero de la bermuda del sujeto, la cantidad de ciento cuarenta y seis (146) bolívares fuertes y billetes de diferentes denominaciones, de presunto papel moneda, de aparente curso legal, de circulación nacional, desglosados de la siguiente manera, un billetes de veinte (20) bolívares fuertes, dos (02) billetes de diez (10) bolívares fuertes, seis (06) billetes de cinco (05) bolívares fuertes y treinta y ocho billetes de dos bolívares fuertes, presumiblemente producto de la venta de la sustancia y planta ilícita…quedando el sujeto identificado como JESSI JOSE PIRONA DELGADO, venezolano, portador de la cédula de identidad personal número V.- 13.202.151. (Subrayado y negrillas del tribunal). (Ver acta policial corriente a los folios 4 y 5 que se aprecia como medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal).

2.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 27 de marzo de 2010, donde se evidencia que el cuerpo que remite lo incautado es la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Falcón, siendo lo siguiente: “…un (01) envoltorio de gran tamaño de material sintético de color amarillo con negro, anudado en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de dieciséis (16) envoltorios de material sintético de color negro tipo cebollita de regular tamaño anudado en su único extremo con hilo de color rosado contentivo en su interior de residuos y semillas vegetales, con olor fuerte, abundante, penetrante y peculiar a la de una planta ilícita, presumiblemente Marihuana, un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético transparente, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de sesenta y dos (62) envoltorios de material sintético de color negro, tipo cebollitas, anudado en su único extremo con hilo de color rosado, contentivo en su interior de una sustancia blanda al simple tacto en forma de polvo de color blanco con olor fuerte, abundante y penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita, presuntamente cocaína”. Lo cual fue incautado en el procedimiento donde resulto aprehendido el imputado de autos.

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, en la cual se hace constar que la evidencia física se trata de “…la cantidad de ciento cuarenta y seis (146) bolívares fuertes y billetes de diferentes denominaciones, de presunto papel moneda, de aparente curso legal, de circulación nacional, desglosados de la siguiente manera, un billetes de veinte (20) bolívares fuertes, dos (02) billetes de diez (10) bolívares fuertes, seis (06) billetes de cinco (05) bolívares fuertes y treinta y ocho billetes de dos bolívares fuertes…”. Dicho registro se compadece con la cantidad del dinero en efectivo descrita en el acta de investigación penal, toda vez que son concordantes y armonizas en la cantidad de dicho dinero y en las circunstancias en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, lo cual en su conjunto ha sido considerado ut supra como elementos de convicción por esta Juzgadora.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, en la cual se hace constar que la evidencia física se trata de “…un (01) envoltorio de gran tamaño de material sintético de color amarillo con negro, anudado en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de dieciséis (16) envoltorios de material sintético de color negro tipo cebollita de regular tamaño anudado en su único extremo con hilo de color rosado contentivo en su interior de residuos y semillas vegetales, con olor fuerte, abundante, penetrante y peculiar a la de una planta ilícita, presumiblemente Marihuana, un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético transparente, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de sesenta y dos (62) envoltorios de material sintético de color negro, tipo cebollitas, anudado en su único extremo con hilo de color rosado, contentivo en su interior de una sustancia blanda al simple tacto en forma de polvo de color blanco con olor fuerte, abundante y penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita, presuntamente cocaína”.. Dicho registro se compadece con la cantidad de la sustancia ilícita incautada, descrita en el acta de investigación penal y en el acta de aseguramiento, toda vez que son concordantes y armonizas en la cantidad de la sustancia y en las circunstancias en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, lo cual en su conjunto ha sido considerado ut supra como elementos de convicción por esta Juzgadora.

5.- ACTA DE INSPECCIÓN DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA Nº 9700-060-227, de fecha 28-03-10, practicada sobre la presunta sustancia incautada al imputado de autos, en donde dejan constancia de lo siguiente: “ MUESTRA 1: …un (01) envoltorio de gran tamaño de material sintético de color amarillo con negro, anudado en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de dieciséis (16) envoltorios de material sintético de color negro tipo cebollita de regular tamaño anudado en su único extremo con hilo de color rosado contentivo en su interior de residuos y semillas vegetales, con olor fuerte, abundante, penetrante y peculiar a la de una planta ilícita, presumiblemente Marihuana, CON UN PESO NETO DE TREINTA Y NUEVE COMA CINCO GRAMOS (39,5 gr.)....MUESTRA 2:… un (01) envoltorio de gran tamaño de material sintético de color amarillo con negro, anudado en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de dieciséis (16) envoltorios de material sintético de color negro tipo cebollita de regular tamaño anudado en su único extremo con hilo de color rosado contentivo en su interior de residuos y semillas vegetales, con olor fuerte, abundante, penetrante y peculiar a la de una planta ilícita, presumiblemente Marihuana…, CON UN PESO NETO DE VEINTIDOS COMA OCHO GRAMO (22,8 gr.).... Tal acta se adminicula con el acta de investigación penal (Folio 4 y 5), en lo que respecta a la sustancia ilícita incautada y por ser éstas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se les incautó al imputado de marras en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

Estos elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta Juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación de los imputados, en la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 46 ordinal 5 y 8, ya que existe como elementos o medios de convicción, el acta de investigación penal donde se hace constar las circunstancias en las que fue aprehendido el imputado de autos, y donde se hace constar detalladamente la sustancia ilícita incautada, con el registro de cadena de custodia de evidencia física tanto del dinero como de la sustancia, es decir de toda la sustancia ilícita incautada, y con el acta de inspección de la misma, en la cual se pudo determinar el peso de las muestras obtenidas; los cuales a criterio de esta Juzgadora en su conjunto son concordante entre si, de acuerdo a lo narrado por los funcionarios actuantes en el procedimiento, cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar se encuentran plasmados en el acta de investigación penal, lo que conduce a quien suscribe a considerar que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes en esta etapa para presumir la autoría del imputado de autos en el ilícito precalificado por la Vindicta Pública. Existiendo entonces una pluralidad de elementos los cuales al ser analizados entre si hacen presumir la participación de los imputados en los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 46 ordinal 5 y 8.

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que los delitos imputados son delitos graves conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada no sólo por la sanción probable a imponer, sino además de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y a su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, está presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que los imputados pudieran tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos o expertos. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a los sindicados de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JESSI JOSE PIRONA DELGADO, venezolano, portador de la cédula de identidad personal número V – 13.202.151, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 46 ordinal 5 y 8. Se ordena la incautación preventiva del dinero en efectivo incautado. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO PENAL A SEGUIR

El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello una atribución conferida por el Texto Adjetivo Penal, y por la Jurisprudencia Patria, el Tribunal en respeto al Principio de la Titularidad de la Acción Penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramite bajo las reglas de dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.



CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar la solicitud Fiscal y Decreta: la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano , JESSI JOSE PIRONA por cuanto están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de distribuidor agravada, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, en relación con el artículo 46 numerales 5 y 8 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa pública de la aplicación de una medida menos gravosa. Se decreta el Procedimiento Ordinario. No se ordena la incineración de la sustancia incautada conforme lo establecido en los artículo 119 de la Ley Especial que rige la materia de drogas toda vez que aun no constan las experticias correspondientes. Se ordena la incautación preventiva del dinero en efectivo el cual pasará a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas conforme lo establecido en los artículo 63 y 66 de la Ley Especial. Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Falcón. Se acuerda remitir la causa a objeto de que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público continúe con la investigación. CUMPLASE.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.


LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA

LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO



TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000689
RESOLUCIÓN Nº IJ00520100000178
5-04-2010