REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 6 de abril de 2010


ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2010-000455
ASUNTO IP01-P-2010-000455


Se recibió en fecha 17 de febrero de 2010, procedimiento practicado por la Policía del Estado Falcón, mediante el cual remiten a este Circuito Judicial Penal al ciudadano ABRAHAN RAFAEL MEZA MORALES, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.926.933, nacido en fecha 25-02-1967, en Valencia estado Carabobo, de 42 años de edad, soltero, vigilante, domiciliado en municipio colina, casa sin número, carretera Morón Coro, sector los boteros, del tanque hacia arriba, casa color verde, del Estado Falcón, por encontrarse solicitado por el Juzgado Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, según expediente 7693 de fecha 18 de septiembre de 1997, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado. En tal sentido entra a conocer este Tribunal que para la fecha se encontraba en funciones de guardia, siendo notificada del procedimiento la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón de guardia para fecha, Abg. Edglimar García, por lo que se fijo Audiencia Para oír al imputado de conformidad con el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya decisión de Libertad Plena, se fundamenta en los términos siguientes:

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA

Seguidamente la ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto y se le concedió la palabra a la parte fiscal, “Luego de verificar las actuaciones quien solicito la libertad del ciudadano, además de la ubicación del expediente principal a los fines de conocer la situación procesal del ciudadano y de conformidad con lo establecido en el artículo 521 se remita el expediente a la Fiscalía para interponer el acto conclusivo”.


Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de explicarle al imputado los motivos que produjeron su aprehensión, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto desee. Manifestando este “No deseo declarar”.

De igual manera se le concedió la palabra a la defensa a la defensa pública quinta, quien expuso: “Esta representación considera razonable lo solicitado por el Ministerio Público y se adhiere a la misma a los fines de que mi defendido salga de este problema”, es todo.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO


A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de que la presente audiencia de presentación de imputado, se celebro, una vez que el ciudadano ABRAHAN RAFAEL MEZA MORALES, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.926.933, fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, por encontrarse requerido por el Juzgado Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, según expediente 7693 de fecha 18 de septiembre de 1997, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado.

Una vez en sala de audiencias y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se constato de la revisión del Sistema Documental Iuris 2000, que el ciudadano identificado como ABRAHAN RAFAEL MEZA MORALES, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.926.933, aparece en varias causas, identificadas de la siguiente manera: IP01-S-2003-198, perteneciente al Tribunal Segundo de Control, en el cual se decreto Sobreseimiento de la causa en fecha 29 de marzo de 2003; IP01-S-03-204, perteneciente al Tribunal Tercero de Control, en el cual se decreto sobreseimiento de la causa en fecha 5 de mayo de 2003; IP01-S-P-2004-4658, perteneciente al Tribunal Segundo de control, donde aparece el ciudadano antes mencionado como victima; IJ01-P-2003-89, perteneciente al Tribunal Tercero de Control, la cual se encuentra inactiva; IJ01-S-2002-427, perteneciente al Tribunal 3 de Control, en el cual se decreto Archivo Judicial en fecha 4 de agosto de 2004, y por ultimo se encuentra la causa Nro. IP01-S-2004-6879, perteneciente a este Tribunal Quinto de Control, en la cual se decreto el Sobreseimiento de la Causa en fecha 11 de enero de 2005.

En tal sentido, y en análisis de lo antes expuesto, en evidente que ante este Circuito Judicial Penal no cursa expediente donde el ciudadano ABRAHAN RAFAEL MEZA MORALES, aparezca requerido, siendo posible que de los sobreseimientos decretados, no se haya excluido de pantalla al mismo, lo cual conlleva a la actual situación jurídica, aunado al hecho que la solicitud que aparece en el sistema de información policial data del 18 de septiembre de 1997, por lo que dicha causa pertenece al Régimen Procesal Transitorio, siendo necesario a los fines de solventar lo planteado la ubicación física de la causa principal, en los distintos lugares donde podría reposar dicha causa, a los fines que posteriormente la Fiscalía a cargo de las causas de Transición haga lo propio conforme a nuestra norma penal adjetiva. En tal sentido y por lo antes expuesto, se acuerda con lugar lo solicitado tanto por el Ministerio Público como por la defensa, de otorgar LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano antes identificado, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, acordándose en consecuencia al imputado de la libertad plena. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO IV
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines que de por concluida la fase en la que se encuentra la causa, conforme a las previsiones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las causas pertenecientes al Régimen Procesal Transitorio. Ofíciese al Registro principal, y al archivo judicial a los fines de la ubicación de la causa principal y posterior remisión a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.-


CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA

Es por lo que basados en los anteriores argumentos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público del Estado Falcón y decreta al ciudadano ABRAHAN RAFAEL MEZA MORALES, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.926.933, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, LA LIBERTAD PLENA. Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario, en consecuencia remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público previa elaboración de los oficios a Archivo Judicial y Registro Principal.- CUMPLASE.
Publíquese, regístrese, diarícese.

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000455
RESOLUCIÓN Nº PJ0022010000188
6-04-10