REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 7 de Abril de 2010
199° y 150°


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003645
ASUNTO : IP01-P-2009-003645


JUEZA QUINTA DE CONTROL: ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
SECRETARIA: ABG. SAHIRA OVIEDO
FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY ENRIQUE FRANCO
IMPUTADO: EDWIN YOFRED ORDOÑEZ GIL
DEFENSORAS PRIVADAS: ABGS. LUCIA BLANCA MATA y SARAITH ADDAD.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

En fecha 10 de febrero de 2010, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció por ante este Tribunal, el Fiscal 7° del Ministerio Público abogada Eylin Ruiz, en ocasión a la presentación de la acusación penal interpuesta en fecha 02 de diciembre de 2009 contra el ciudadano: EDWIN YOFRED ORDOÑEZ GIL, titular de la cédula de identidad personal número V. –12.937.262, de 33 años de edad, venezolano, nacido el 03-09-1976, cuarto año como grado de instrucción, domiciliado en la urbanización los médanos, manzana G-15, casa numero 15-2, diagonal al liceo, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, a quien el Ministerio Público acuso por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito en la modalidad de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que el día 30 de octubre del 2009, siendo aproximadamente la 10:30 horas de la mañana, se constituyo comisión policial integrada por los funcionarios: CABO/1ro. LUIS HERNANDEZ, CABO/2do. VICENTE GUERRA y DTGDO. RAUL SALAS, teniendo como apoyo, a los funcionarios: Insp., JOSE SUAREZ, CABO/1ro. JOSE ACOSTA, CABO/2do. JOSE CRESPO, CABO/2do. RAFAEL SANCHEZ, DTGDO. DUILMEN RODRIGUEZ, y AGENTE BRIGADA FEMENINA JENIFER RIVERO, Adscritos todos a la Policía el Estado Falcón, y haciéndose acompañar por el ciudadano: FEDERICO COLINA, en un inmueble ubicado en: Urbanización Los Médanos, manzana G16, entrando por la primera entrada, frente a un terreno baldío, casa S/N, Municipio Miranda del Estado Falcón, con la finalidad de practicar Allanamiento en dicho inmueble, en cumplimiento de Orden de Allanamiento, N0 15/09, de fecha 28/10/2009, emanada del Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, en donde residen unos ciudadanos apodados LOS NEGRITOS, en momento que los funcionarios se presentaron en el lugar señalado, logran avistar, al ciudadano EDWIN YOFRET ORDONEZ GIL, quien vestía para el momento, franela a rayas de color azul y pantalón blue jean, y el mismo al avistar la presencia policial, se introduce de una forma rápida en la vivienda objeto del allanamiento, motivo por el cual se inicia una persecución; logrando este ciudadano introducirse en otro inmueble que se comunica con el primero a través del solar, logrando darle alcance y procediendo a efectuarle una revisión corporal, logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un (01) envoltorio de gran tamaño de material sintético de color blanco, anudado en su único extremo con hilo de coser rosado, contentivo en su interior de cuarenta y ocho (48) envoltorios de material sintético de color blanco, tipo cebollita, anudados en su único extremo con hilo de color rosado contentivo en su interior de una sustancia compacta, solidad y granulada, con olor fuerte, abundante, penetrante, la cual al ser analizada químicamente resulto ser COCAINA CLORHIDRATO CON UN PESO NETO DE TRES COMA TRES GRAMOS (3,3gr.); en el bolsillo izquierdo delantero se lo localizo y colecto un (01) teléfono celular marca Huawei de color naranja con negro, y en la parte el piso se encontraba un (01) envoltorio de regula tamaño de material sintético de color amarillo, anudado en su único extremo con hilo de color rosado contentivo en su interior de una sustancia compacta, solidad y granulada, con olor fuerte, abundante, penetrante, la cual al ser analizada químicamente resulto ser COCAINA CLORHIDRATO CON UN PESO NETO DE TRES COMA OCHO GRAMOS (3,8gr.); por tal motivo los funcionarios policiales proceden a un registro en el cubículo donde el sujeto se introdujo, localizando y colectando oculto en la parte debajo de una cama un (01) envoltorio de gran tamaño, de material sintético, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de treinta (30) envoltorios de material sintético de color negro, tipo cebollita, anudados en su único extremo con hilo de coser de color blanco, contentivos en su interior de una sustancia en forma de polvo color blanco, con olor fuerte y penetrante, la cual al ser analizada químicamente resulto ser COCAINA CLORHIDRATO CON UN PESO NETO DE SIETE GRAMOS (7 gr.); en el mismo cubículo se localizo dos (02) tijeras, un (01) Carreto de hilo, trozos de material sintético, la cantidad de Veinte Bolívares (Bs. 20,00), distribuidos en billetes y monedas de curso legal, y de diferentes denominaciones, así como dos (02) cadenas de metal plateado; procediéndose a la aprehensión del ciudadano EDWIN YOFRET ORDOÑEZ DIAZ ocupante del inmueble, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
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CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA
Se anuncia la presencia de la ciudadana Jueza en la sala quien instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes y se hace constar que se encuentran presentes en la sala la Abg. Eylin Ruiz, representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, las Abg. Lucia Blanca Mata y Abg. Saraith Addad Gil, con el carácter de Defensoras Privadas, y el acusado de autos EDWIN YOFRED ORDOÑEZ GIL.
Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra a la Fiscal 7° del Ministerio Público, Abg. Eylin Ruiz: quien ratifico y realizo una breve exposición de los hechos y presentó formal acusación. Ofreciendo como medio de prueba los identificados en el escrito de acusación, por considerarlos útiles y pertinentes así como las pruebas documentales, solicito según lo previsto en el artículo 242 y 358 del COPP, sean exhibidas las experticias mencionadas en el escrito presentado a los objetos de que los funcionarios informen sobre su contenido y firma, nombrando todas y cada una de las mismas, acto seguido manifiesta el Fiscal del Ministerio Publico, que solicita sea admitida la acusación interpuesta a el ciudadano Edwin Yofred Ordoñez Gil, así mismo solicito ordene el enjuiciamiento en virtud que no han variado las circunstancias que dieron origen a la solicitud, igualmente se reserva este despacho fiscal de ampliar la acusación, así mismo solicito la apertura de Juicio Oral y Público en el presente asunto. En este estado procede la ciudadana jueza a explicar detalladamente al imputado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, haciendo igualmente de su conocimiento, lo Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, y del procedimiento especial de Admisión de Hechos, el cual se instruirá una vez se efectué el pronunciamiento sobre la acusación Fiscal.
Seguidamente, una vez impuesto al imputado de las preliminares de ley, del precepto constitucional que lo exime de declarar, y de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso; se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea Usted Declarar?, señalando a viva voz el imputado “SI deseo Declarar”. A continuación el mismo manifestó llamarse EDWIN YOFRED ORDOÑEZ GIL, titular de la cédula de identidad personal número V. –12.937.262, de 33 años de edad, venezolano, nacido el 03-09-1976, cuarto año como grado de instrucción, domiciliado en la urbanización los médanos, manzana G-15, casa numero 15-2, diagonal al liceo, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, número de teléfono: 0424-6666845. Quien manifestó: primero yo no me encontraba en la calle, yo estaba en mi casa, yo llegue a mi casa a las 11:30, como a veinte para las once, me dicen mis hijas que llegaron unos carros, ellos después que estuvieron como 20 minutos en la casa de al lado fue que entraron a mi casa, me agarraron por el cuello y me lanzaron contra el piso, yo andaba en shorts, mi esposa me estaba haciendo el almuerzo, ella esta embarazada y la maltrataron, el tipo me dijo que era el sargento Cedeño, que si no sabia quien era el, nos sacaron a todos de la casa, y después fue que vino aparecer la presunta droga, se llevaron a la hija mía y dijeron que se la iban a llevar al ambulatorio y se la llevaron fue a un peladero, puro preguntándole que donde era que yo tenia la droga, andaba un tipo con ellos que yo lo conozco porque trabaja de taxista, ese me robo la cadena que me regalo mi papa, me dijeron que andaban buscando a unos tales negritos que nose quienes son, ellos llegaron a la casa de al lado y después fue que pasaron a mi casa, me estaban pidiendo leche en polvo, era que me estaban desvalijándome la bodega y mi esposa formulo la denuncia de eso. Es todo. Acto seguido la representante fiscal no desea realizar preguntas y pregunta la defensa del imputado: 1.-¿te pidieron algún numero de teléfono? Respuesta: Si, y lo anotaron en un billete, 2.-¿a que personas llamo? Respuesta: Mi esposa llamo a José Reinaldo San Fiel que es con quien yo trabajo, el numero de teléfono que dejaron en mi casa llamo a mi compañero de trabajo y le pidieron 10 millones, 3.-¿porque te pidieron dinero? Respuesta: Porque andaban limpios, 4.-¿y donde llevaron a la niña? Respuesta: Supuestamente era para el ambulatorio, y se la llevaron para un monte, el señor con el que yo trabajo llamo y la denuncia esta puesta de lo sucedido. Es todo. Acto seguido El Ministerio público solicita la palabra y manifiesta que el mismo no es sala de evidencia como anteriormente lo manifestó el imputado y la defensa privada.
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada quien señalo “que se opone a todo lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo solicitamos se decrete la nulidad absoluta de todo lo manifestado por la Fiscal, cabe destacar que la dirección donde fue dirigida una orden de aprehensión no es la misma dirección de mi defendido, de hecho los funcionarios llegaron al lado a la manzana G-15, y luego saltaron el muro hasta la casa de mi defendido, una de las niñas observo que uno de los funcionarios saco algo del coala, presumiendo que es la droga incautada, a parte de eso no hay los dos testigos hay uno solo, por lo tanto solicito la libertad inmediata a mi defendido, en caso de que se declare sin lugar mi solicitud, solicito no se admita una de las actas por cuanto la misma no cumple con los requisitos de ley, así mismo visto que el Tribunal tiene la facultad de cambiar la calificación en esta fase es por lo que solicito se adecuen los hechos al articulo 31 de la ley especial ya que se observa que la cantidad incautada es menor a la que se le imputa a mi defendido, tomando en cuenta que no se realizo experticia para el momento de la detención es por lo que solicito citen a quienes aparecen en el acta de allanamiento para que sean admitidos como testigos en el Juicio Oral y Publico por ser útiles pertinentes y necesarios en este proceso, igualmente anexo en este acto carta de buena conducta y constancia de la comunidad donde expresa el buen comportamiento de mi defendido todo esto constante de (12) folios utilizados, y con respecto a las pruebas me baso en el artículo 12, 13, 19 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal”, es todo. En este acto el Ministerio Público solicita la palabra y manifestó: solicito se lean las pruebas solicitadas por su representación por cuanto el mismo nunca ofreció el acta de aseguramiento en este acto oral y público, es motivo por el cual el Ministerio Publico se opone a los medios de prueba solicitados por la defensa en el presente acto, por cuanto no es la oportunidad legal para promover tal diligencia, para ser reproducidos en la fase de Juicio Oral y público”.
CAPITULO III
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Posteriormente este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, resuelve lo siguiente: Primero: Se admite en su totalidad todas las pruebas testimoniales y documentales así como la Acusación presentada por el Ministerio Publico por cumplir en su totalidad con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se Mantiene la Medida privativa de libertad impuesta al ciudadano imputado en el Internado Judicial de esta Ciudad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta. Tercero: en cuanto a la solicitud presentada por la defensa del cambio de calificación jurídica se DECLARA SIN LUGAR la misma, por cuanto considera esta Juzgadora al advertir que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previstos en la norma adjetiva penal vigente, y al admitir en su totalidad el mismo, es porque se encuentra fundamentada de manera correcta y conforme a las reglas de procedimiento, y por estar todas las pruebas admitidas íntimamente relacionadas con los hechos que dieron origen a la investigación al indicar el Ministerio Público la pertinencia, utilidad y necesidad de su promoción. Cuarta: de acuerdo al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud planteada por la defensa Privada, de incorporar nuevas pruebas en este acto, por cuanto no es la oportunidad legal para la realización de dicha solicitud, tomando el consideración que el legislador establece un plazo determinado a las partes de la promoción de las pruebas que serán reproducidas en un eventual juicio oral y público, lo cual no hizo la defensa privada por lo que promover pruebas en el propio acto de la audiencia preliminar resulta extemporáneo. Quedando en consecuencia admitidas las pruebas siguientes:
PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
PRUEBAS TESTIMONIALES

1. Se ofrece el Testimonio del experto: NERVIS ROMERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual es Útil, necesaria y pertinente, por cuanto realizo el Acta de inspección 600, de fecha 31 de octubre de 2009, en la cual se realiza la descripción de la muestra contentiva de sustancia estupefaciente y psicotrópica, indicando el peso bruto y peso neto de la misma, estableciéndose que arroja un peso neto total de catorce coma uno gramo (14,1gr.); así como la Experticia Química N0 600 de fecha 31 de octubre de 2009, estableciéndose:
Resultados y Conclusiones
CONTENIDO: polvo y granulo de color blanco con olor fuerte y penetrante
COMPONENTES: COCAINA CLORHIDRATO.
2. Se ofrece el testimonio de los Expertos: AGENTE, RAFAEL CASTILLO y RAFAEL CHIRINO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Coro, siendo útil, necesario y pertinente, por cuanto fueron los expertos que realizaron la inspección N0 1863, de fecha 31 de octubre de 2009, al sitio del suceso, pudiendo informar a las partes y al tribunal sobre las características y la ubicación exacta del mismo.
3. Se ofrece el testimonio del Experto: AGENTE, RAFAEL CASTILLO MORLES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Coro, siendo útil, necesario y pertinente, su declaración por cuanto fue el experto que realizaron la inspección N0 1863, de fecha 31 de octubre de 2009, al sitio del suceso, pudiendo informar a las partes y al tribunal sobre las características y la ubicación exacta del mismo.
4. Se ofrece el testimonio de los Funcionarios: CABO/1RO. LUIS HARNANDEZ, CABO/2DO. VICENTE GUERRA, DTGDO. RAUL SALAS, INSP. JOSE SUAREZ, CABO/1RO. JOSE ACOSTA, CABO/2DO. JOSE CRESPO, DTGDO. DUILMEN RODRIGEZ, AGENTE BRIGADA JENIFER RIVERO. Todos adscritos a la Policía del Estado Falcón, siendo útiles, necesarios y pertinentes, por cuanto se trata de los funcionarios actuantes en el procedimiento de manera que expongan las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión de las imputadas de autos, previa incautación de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y demás evidencias de interés criminalístico.
5. Se ofrece el Testimonio de los Funcionarios: CABO/2DO. ROGER LAZARO, CABO/2DO. JOSE CRESPO, adscritos a la Policía del Estado Falcón, los cuales resultan útiles, necesarios y pertinentes, por cuanto elaboraron el Acta de Aseguramiento, de fecha 30 de octubre de 2009, en la cual describen las características de los envoltorios contentivo de la sustancia estupefaciente y psicotrópica y su peso aproximado, ordenando su guardia y custodia.
6. Se ofrece el Testimonio del ciudadano: FEDERICO COLINA, siendo útiles, necesarios y pertinentes, por cuanto presencio el procedimiento policial donde resultaron aprehendidos los hoy imputados de autos.


PRUEBAS DOCUMENTALES
1. ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 30-10-2009, debidamente suscrita por los funcionarios: CABO/2DO. ROGER LAZARO, CABO/2DO. JOSE CRESPO, adscritos a la Policía del Estado Falcón, lo cual resulta útiles, necesario y pertinente, por cuanto en la misma se describe las características de los envoltorios contentivo de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, ordenando su guardia y custodia.
2. ACTA DE INSPECCIÓN N° 600 de fecha 31-10-2009, debidamente suscrita por la experta: DETECTIVE NERVIS ROMERO, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Falcón, así como el custodio CABO/2DO. JOSE CRESPO d la policía del Estado Falcón, en la cual la experta realiza la descripción de la muestra contentiva de sustancia estupefaciente y psicotrópica, indicando el peso bruto y peso neto de la misma, estableciéndose QUE LA MUESTRA ARROJO UN PESO NETO TOTAL DE CATORCE COMA UNO GRAMOS (14,1gr), de allí se deriva su pertinencia y necesidad.
3. EXPERTICIA QUIMICA N° 600 de fecha 31-10-2009, debidamente suscrita por la experta: DETECTIVE NERVIS ROMERO, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Falcón, siendo útil necesario y pertinente, en razón de que en la misma se establecen las características de la sustancia incautada, sus componentes y el efecto que produce en el ser humano, arrojando como resulta:
Resultados y Conclusiones
CONTENIDO: polvo y granulo de color blanco con olor fuerte y penetrante
COMPONENTES: COCAINA CLORHIDRATO.
4- ACTA DE INSPECCION N° 1863, de fecha 31-10-2009, suscrita por los funcionarios: RAFAEL CASTILLO y RAFAEL CHIRINO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en: LA FACHADA PRINIPAL DE UNA VIVIENDA UBICADA EN LA URBANIZACION LOS MEDANOS, MANZANA G-16, ADYACENTE A UN TERRENO UTILIZADO COMO BOTADERO MUNICIPAL, MINICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCON, siendo útil, necesaria y pertinente, por cuanto en la misma se deja constancia de las características y ubicación exacta de del sitio donde ocurrieron los hechos en que fue aprehendido el hoy imputado, ciudadano: EDWIN YOFRED ORDOÑEZ DIAZ.
5- EXPERTICA DE RECONOCIMIENTO LEGAL S/N, de fecha 31-10-2009, suscrita por el funcionario: EXPERTO AGENTE RAFAEL CASTILLO MORLES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada al celular, dinero y demás elementos de interés criminalístico colectado en el procedimiento donde resultara aprehendido el ciudadano EDWIN YOFRET ORDOÑEZ GIL, siendo útil, necesario y pertinente, por cuanto n la misma se deja constancia de las características de los objetos sometidos a análisis así como el uso común al cual están destinados.

Se admiten todas las pruebas antes mencionadas por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se incorporaran en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 9° y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-


CAPITULO IV
DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

El Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del ciudadano EDWIN YOFRED ORDOÑEZ GIL, por la presunta comisión del delito Tráfico Ilícito en la modalidad de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como el mantenimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad que hasta la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar pesa sobre el referido acusado, con fundamento al tipo penal calificado y por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a su decreto. Al respecto la defensa solicito la aplicación de una medida menos gravosa de la impuesta al ciudadano acusado.

En el presente caso, estima esta Jurisdicente que concurren de manera clara y evidente los tres requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de una medida de coerción personal restrictiva de la libertad, en tal sentido se observa que en relación al peligro de fuga el Tribunal Supremo de Justicia ha conferido en el juzgador amplias facultades de apreciación y valoración de las circunstancias del caso a los fines de presumir tal peligro, estableciendo en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, lo siguiente que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

En el caso de marras, se observa que el delito atribuido es el Tráfico Ilícito en la modalidad de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya pena es de considerable monta, aunado al Concurso real de Delito, lo que quiere decir que a la luz del ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que podría llegar a imponer supera los diez años; y no puede establecerse bajo ningún argumento que tal delito es leve, afirmarlo sería un total exabrupto jurídico, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada no sólo por la sanción probable a imponer, sino además de la imprescriptibilidad de la acción en el delito de drogas; para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y a su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, está presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que los imputados pudieran tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos o expertos. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, se declara sin lugar la solicitud de aplicación de una Medida Menos gravosa incoada por la Defensa Privada, en virtud de encontrarse satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 y 252, por lo tanto lo procedente es mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EDWIN YOFRED ORDOÑEZ GIL, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito en la modalidad de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo antes expuesto y en base que no han variado las circunstancias antes analizadas y que en definitiva dieron origen a la medida impuesta. ASI SE DECIDE.


CAPITULO V
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida la acusación penal interpuesta por el Ministerio Público en los términos antes expuestos, se le informó tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: EDWIN YOFRED ORDOÑEZ GIL, sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó el acusado que no se acogía a dicho procedimiento. En tal sentido y con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado EDWIN YOFRED ORDOÑEZ GIL, adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VI
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida en su totalidad como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, contra el ciudadano: EDWIN YOFRED ORDOÑEZ GIL, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito en la modalidad de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 331 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio que corresponda. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 331 numeral 5° y numeral 6° ejusdem, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO VII
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se admite en su totalidad todas las pruebas testimoniales y documentales así como la Acusación presentada por el Ministerio Publico Segundo: Se Mantiene la Medida privativa de libertad impuesta al ciudadano imputado en el Internado Judicial de esta Ciudad. Tercero: en cuanto a la solicitud presentada por la defensa del cambio de calificación se DECLARA SIN LUGAR la misma. Cuarta: de acuerdo al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud planteada por la defensa Privada, de incorporar nuevas pruebas en este acto, por cuanto no es la oportunidad legal para la realización de dicha solicitud. Acto seguido la ciudadana Juez informa al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso así como del procedimiento por admisión de hechos, preguntado en este acto a dicho imputado a viva voz, si desea acogerse al mismo, manifestando el ciudadano “NO deseo”, acto seguido este tribunal DECRETA la Aperturar a Juicio oral y Público en el presente asunto seguido contra el ciudadano, EDWIN YOFRED ORDOÑEZ GIL, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito en la modalidad de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley especial que rige la materia de droga, igualmente Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
JUEZA QUINTA DE CONTROL


ABG. SAHIRA OVIEDO
SECRETARIA


TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003645
RESOLUCIÓN Nº PJ0022010000190
7-04-10