REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 7 de Abril de 2010


ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2010-000651
ASUNTO IP01-P-2010-000651


Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, recibió escrito interpuesto por la Abg. ARIRRAMY HENRIQUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décima Quinta Auxiliar en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano CARLOS LUIS RIVERO, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, nacido en Coro, Estado falcón, titular de la Cédula de Identidad nro. V.- 20.680.893, residenciado en Cabure, Municipio Petit, sector Palma Sol, al lado de la Bodega, Calle Principal, Estado Falcón, y requiere se le imponga medida de coerción personal, por cuanto expone que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JACKSON NOEL BRACHO MORILLO.

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Acto seguido se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, dejándose constancia que durante el devenir del proceso el imputado estuvo asistido por el defensora pública Abg. Carleanny Anzola. Posteriormente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que imputa al ciudadano ante mencionado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción solicitando a su juicio una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado, y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se impuso al imputado CARLOS LUIS RIVERO, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesados haber entendido la imputación hecha en su contra manifestando de manera individual libre coacción o apremio: No deseo declarar.

Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa pública, quien expreso “Solicito una medida menos gravosa a la solicitada por la vindicta pública hasta tanto se culmine la investigación, es todo”.

Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes se hace constar que el escrito Fiscal se acompañó de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción.

CAPITULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 21 de marzo de 2010, en la cual funcionarios adscritos al a la Policía del Estado Falcón, dejaron constancia que encontrándose en la Comisaría de la Población de Cabure, se presento un grupo de personas que no quisieron identificarse por temor a represalias, informando que en el sector La Corona, habían herido a un ciudadano con un arma blanca y que el mismo había sido trasladado al Ambulatorio Rural de esa población, por lo que los funcionarios policiales se trasladan al lugar y efectivamente constatan que había ingresado un ciudadano identificado como JACKSON NOEL BRACHO MORILLO, presentando una “HERIDA PUNZO PENETRANTE A NIVEL INTERCOSTAL DERECHO, CON EXPOSICIÓN DE VISCERAS INTESTINALES…” y que por la gravedad del caso había sido trasladado hasta el Hospital General de Coro. Igualmente dejan constancia los funcionarios policiales que en horas de la noche mientras retornaban a la Comisaría del sector, se presento voluntariamente un ciudadano de nombre CARLOS LUIS RIVERO, quien informo haber sido la persona que lesiono en una riña a JACKSON NOEL BRACHO MORILLO, por lo que los funcionarios previa notificación al Ministerio Público, aprehendieron preventivamente al mismo a los fines de ser puesto a la orden de las autoridades competentes.

2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de marzo de 2010, rendida por el ciudadano JEAN CARLOS MEDINA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas expuso que el día 20-03-10, recibió una llamada telefónica de su madrastra, quien le manifestó que a su hermano Jackson Noel, lo habían trasladado al Hospital Universitario en donde lo intervinieron quirúrgicamente y posteriormente falleció.

3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21 de marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en la cual dejan constancia que se trasladaron hasta el Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieten, con la finalidad de verificar el cadáver de una persona adulta de sexo masculino, el cual por información dada por el medico de guardia, presentaba una herida punzo penetrante cerrada de abdomen producida por arma blanca, por lo que fue intervenido quirúrgicamente y falleció al momento de la intervención.

4.- ACTA DE INSPECCIÓN Nro. 3036 y fijaciones fotográficas, de fecha 21 de marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en la cual dejan constancia que se trasladaron hasta el Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieten, con la finalidad de verificar el cadáver de una persona adulta de sexo masculino, en el cual concluyeron previo examen externo del cadáver, que el mismo presentaba: “…una herida punzo penetrante cerrada de abdomen producida por arma blanca, por lo que fue intervenido quirúrgicamente y falleció al momento de la intervención.

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 21 de marzo de 2010, en el cual se hace constar evidencia física específicamente “y dos (02) hisopos impregnados de una sustancia de aspecto hepático de color pardo rojizo, identificado con la letra A”, los cuales fueron colectados durante la inspección practicada en el lugar donde resulto fallecido el hoy occiso.

6.- ACTA DE INSPECCIÓN Nro. 3037 y fijaciones fotográficas de fecha 21 de marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en LA CALLE PALMASOLA CON CALLE COMERCIO DEL SECTOR LA OORONA DE LA POBLACIÓN DE CABURE, VIA PUBLICA, MUNICIPIO BOLIVAR, ESTADO FALCÓN, lugar donde ocurrieron los hechos, donde resulto fallecido CARLOS LUIS RIVERO.

7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 21 de marzo de 2010, en el cual se hace constar evidencia física específicamente “Un instrumento metálico, tipo navaja, marca Stainless”, los cuales fueron colectados durante la inspección practicada en el lugar donde resulto fallecido CARLOS LUIS RIVERO.

8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de marzo de 2010, rendida por el ciudadano MORILLO MARCOS ROBERTO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas expuso que el día 20 de marzo, se encontraba tomando cervezas en el sector San Hilario, de la Población de Cabure, cuando observo que su sobrino JACKSON NOEL BRACHO, a quien le dicen Requerreque, y su primo CARLOS LUIS RIVERO, a quien le dicen El Gato, estaban discutiendo y se dieron unos empujones, cuando éste se metió a separarlos y luego el Gato se fue hacia cabure y le dijo a requerreque que lo iba a esperar allá, luego cuando el entrevistado lego a su casa se entero que el gato le había propinado una puñalada al requerreque.

9.- NECROPSIA DE LEY, de fecha 21 de marzo de 2010, suscrito por el Dr. EMILIO RAMON MEDINA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JACKSON NOEL BRACHO, donde se hace constar como CAUSA DE MUERTE: SHOCK HOPOVOLEMICO POR RUPTURA VISCERAL PRODUCIDA POR HERIDA DE ARMA BLANCA A NIVEL ABDOMINAL.

10.- RECONOCIMIENTO LEGAL, Y EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nro. 093 de fecha 21 de marzo de 2010, suscrita por la TSU ZULEYMA MINDIOLA, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al instrumento metálico tipo navaja, marca Stainless, los cuales fueron colectados durante la inspección practicada en el lugar donde resulto fallecido CARLOS LUIS RIVERO, el cual arrojo como resultado que las manchas de color pardo rojizas visualizadas en la superficie son de naturaleza hematica, perteneciente a la especie humana.

11.- RECONOCIMIENTO LEGAL, Y EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nro. 094 de fecha 21 de marzo de 2010, suscrita por la TSU ZULEYMA MINDIOLA, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un pantalón de uso masculino, el cual arrojo como resultado que no posee manchas de interés criminalístico, resultando negativas las visibles a la naturaleza hematica.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico. En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JACKSON NOEL BRACHO MORILLO.

Con respecto a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, para esta juzgadora se acredita la existencia del hecho donde resulta víctima el hoy occiso JACKSON NOEL BRACHO MORILLO; siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos antes señalados por este Juzgado, tal y como, se enumeraron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JACKSON NOEL BRACHO MORILLO; toda vez que del análisis de cada uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, se evidencia, en primer lugar de la existencia cierta del delito precalificado por la vindicta pública, evidenciado con las actas de investigación penal que inicia el proceso investigativo en la presente causa, donde los funcionarios actuantes dejan constancia en primer lugar de que el hoy imputado se presento voluntariamente en la sede policial, manifestando ser el causante de la lesión que presentaba el hoy occiso; de igual forma dejaron constancia de haber inspeccionado la presencia de un cadáver del sexo masculino en la morgue del Hospital de Coro, a consecuencia de una herida por arma blanca; hechos éste corroborado a través de la correspondiente necropsia de ley en el cual se establece la causa de muerte. Asimismo se evidencian las inspecciones realizadas en el lugar donde presuntamente falleció el hoy occiso y al cadáver, y los registros de cadenas de custodia de las evidencias físicas colectadas en la cual evidentemente se encuentra el instrumento tipo navaja, que al realizarle la respectiva experticia, se concluyó que se encontraba impregnado con manchas de naturaleza hemática. De igual forma constan actas de entrevista donde testigos referenciales indican como sucedieron los hechos; y de suma relevancia como elemento de convicción es el acta de investigación penal en la cual dejan constancia los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que el hoy imputado, de manera voluntaria se presento en la sede policial, a los fines de ponerse a derecho y narrar como sucedieron los hechos en los cuales resulto fallecido el hoy occiso.

Por último al analizar en su totalidad los elementos de convicción, se evidencia con claridad que tanto las actas policiales y de investigación penal, como las inspecciones practicadas y las experticias, en su conjunto son concordantes entre sí, y armónicas en relación a las circunstancias en que se produjo el hecho que dio origen a la presente investigación; las cuales son igualmente concordantes al resto de los elementos presentados en lo que respecta a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, lo que determina en su totalidad la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico.

Evidenciado que los elementos de convicción presentados se relacionan entre si y que resultan a criterio de esta Juzgadora concordantes con el delito provisionalmente calificado por la Vindicta Pública, por lo que se desprende con asidero jurídico el fundamento por parte del Ministerio Público de la aplicación de una Medida de Coerción personal, sin embargo, ello no impide que en el decurso del proceso por intermedio de elementos probatorios lícitos, idóneos y pertinentes se demuestre o bien la veracidad de los dichos o lo contrario, puesto que es la Audiencia de Presentación el primer peldaño dentro de una fase que continua con la etapa investigativa dirigida por el Ministerio Público, cuya labor radica durante esta etapa en profundizar sobre los hechos ocurridos para esclarecer la verdad absoluta de los mismos, dada la obligación que la ley le impone de buscar los elementos inculpatorios y exculpatorios y en este último caso ofrecerlos al imputado.

Ahora bien, considera esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción, para estimar la presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano JACKSON NOEL BRACHO MORILLO; y las fundadas razones para estimar que el imputado CARLOS LUIS RIVERO, ha sido el autor o participe del delito mencionado up-supra,

Toda vez, que la acción típica precalificada por el Ministerio Público, con respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, consiste en dar muerte intencionalmente a una persona mediante alevosía o motivos fútiles e innobles. Por tal razón el Ministerio Público solicito, la aplicación de una Medida Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem.

Evaluada la circunstancia de los delitos provisionalmente imputados por la vindicta pública cuyas penas son de prisión para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, es de quince (15) a veinte (20) años, cuyo término medio es de diecisiete años y seis meses (17 años y 6 meses); el cual evidentemente no se encuentra prescrito y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como satisfecho el ordinal 2 del artículo 254 del eiusdem, a los fines de cumplir con el ordinal 3º de los dos mencionados artículos, se observa que en relación al peligro de fuga el Tribunal Supremo de Justicia ha conferido en el juzgador amplias facultades de apreciación y valoración de las circunstancias del caso a los fines de presumir tal peligro, estableciendo en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, lo siguiente que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

En el caso de marras, se observa que el delito atribuido al imputado es HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, es de quince (15) a veinte (20) años, cuyo término medio es de diecisiete años y seis meses (17 años y 6 meses); lo que evidencia que a la luz del ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, las penas que podrían llegarse a imponer son de considerable monta, siendo éste delito grave, por lo que afirmar lo contrario sería un gran exabrupto jurídico, toda vez que el propio legislador adjetivo ha hecho una clasificación tácita de los delitos leves y graves, siendo los primeros aquellos que la pena en su límite superior no excede de tres (3) años, y en cuyos casos es improcedente la privación judicial preventiva de libertad, salvo las excepciones contenidas en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Quiere decir, que los delitos graves, son todos aquellos cuya pena en su límite superior exceden de los tres (3) años de prisión o presidio, lo cual es el caso de marras.

Colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los presupuestos de los artículo 251 y 252 eiusdem, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CARLOS LUIS RIVERO, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, nacido en Coro, Estado falcón, titular de la Cédula de Identidad nro. V.- 20.680.893, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano JACKSON NOEL BRACHO MORILLO. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V
DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL A SEGUIR

El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello una atribución conferida por el Texto Adjetivo Penal, y por la Jurisprudencia Patria, el Tribunal en respeto al Principio de la Titularidad de la Acción Penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramite bajo las reglas de dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico, y se decreta Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano CARLOS LUIS RIVERO, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, nacido en Coro, Estado falcón, titular de la Cédula de Identidad nro. V.- 20.680.893, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano JACKSON NOEL BRACHO MORILLO, por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será cumplida en el Internado Judicial de esta Ciudad de Coro. En consecuencia se declara SIN LUGAR, lo solicitado por la Defensa Pública de la aplicación de una medida menos gravosa. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios generales del proceso.

Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Remítanse las actuaciones al Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. -

Publíquese, regístrese, diarícese.

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO


TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000651
RESOLUCIÓN Nº PJ0022010000192
7-04-10