REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 8 de abril de 2010


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000514
ASUNTO : IP01-P-2010-000514

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano JUAN FRANCISCO ALVAREZ, venezolano, de 61 años de edad, titular de la cedula V- 3.099.229, oficio Comerciante, residenciado en Churuguara, en la calle porto carrero, entre san Antonio y padre Aldana, casa numero 75, de Churuguara Estado falcón, teléfono numero: 0268-9920391; y requiere se le imponga al mismo una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto el referido ciudadano se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal , en perjuicio del Estado Venezolano.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


En fecha 1 de marzo de 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete Medida Cautelar de Libertad con régimen de presentación de cada 30 días prevista en el artículo 256 numeral Tercero de la Ley y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, así mismo consigno en este acto 24 folios contentivos de experticias y diligencias practicadas a la presente causa, es todo”. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado quien manifestó que no deseaba declarar.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Publica, quien expone “Vista la petición formulada por el Ministerio Público donde hace la presentación consistente en presentación cada treinta (30) día esta defensa esta conforme con lo solicitado por la Represntación Fiscal, solicito las mismas sean en el comando de la guardia de Churuguara, es todo”.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN


Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:

1. Acta de Investigación Policial, de fecha 05 de marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 42, Tercera Compañía, Comando Churuguara, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resulto detenido el hoy imputado, e incautada el arma de fuego.

2. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, mediante el cual se dejó constancia que la evidencia física colectada se trataba de UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA SMITH $ WESSON, CALIBRE .38 MILIMETROS, CON EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARON, SERIAL DEL TAMBOR 50684, SERIAL DE EMPUÑADURA R319137, Y CINCO (05) CARTUCHOS CALIBRE .38 MILIMETROS SIN PERCUTIR.

3. Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 050, de fecha 28 de febrero de 2010, mediante la cual se deja constancia entre otras cosas que se le realizó la respectiva inspección a Un (01) arma de Fuego y Cinco (05) Balas, la cual fue incautada al imputado de autos al momento de ser aprehendido.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO


A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos denunciados por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipo penas previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; lo cual se acredita con las resultas de las Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en al cual narras las circunstancias en que se produjo al aprehensión del hoy imputado, Acta de reconocimiento legal practicada al arma incautada, con el registro de cadena de custodia del arma de fuego, lo cual en su totalidad concuerda con los hechos narrados por los funcionarios a cargo del procedimiento. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, cuando de la adminiculación de tales elementos el hoy imputado, portaba sin permisología alguna un arma de fuego; la cual fue incautada luego de la correspondiente revisión corporal practicada por los funcionarios actuantes en el procedimiento, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presenta asunto que determinan la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público.

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…


Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consiste en la presentación cada (30) días ante la sede del comando de la guardia nacional de Churuguara estado Falcón, prevista en el artículo 256 numeral Tercero del Código Procesal Penal por ante este Circuito Judicial Penal., Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Declara CON LUGAR la solicitud efectuada por el Ministerio Público. Segundo: Se le impone al ciudadano JUAN FRANCISCO ALVAREZ, venezolano, de 61 años de edad, titular de la cedula V- 3.099.229, de la medida cautelar sustitutiva de libertad que consiste en la presentación cada (30) días ante la sede del comando de la guardia nacional de Churuguara estado Falcón, prevista en el artículo 256 numeral Tercero del Código Procesal Penal por ante este Circuito Judicial Penal., por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal , en perjuicio del Estado Venezolano. Tercero: El procedimiento se seguirá en la presente causa es el ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda remitir la causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
JUEZ QUINTO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000514
RESOLUCIÓN Nº PJ00520100000194
8-04-10