REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 8 de abril de 2010


ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2010-000547
ASUNTO IP01-P-2010-000547


En fecha 05 de marzo de 2010, se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Falcón, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal al ciudadano WILLIAM ALEXANDER COLINA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad 14.027.288, nacido en fecha 14-11-1977, edad 33 años, de ocupación Pescador, domiciliado en la urbanización velita 2, vereda 56, casa 7, casa color verde, de esta Ciudad de Coro Estado Falcón, por cuanto el referido ciudadano se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. En esa misma fecha se realizó la audiencia de presentación.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien manifestó visto que de las actas se desprende experticia practicada al arma la cual presenta características que según la doctrina del Ministerio Publico y la Ley sobre armas y explosivos no constituye delito, es por lo que solicito la LIBERTAD PLENA del ciudadano WILLIAN ALEXANDER COLINA ROJAS, conforme al articulo 44 de la Constitución, considerando a demás que los envoltorios no fueron incautados en el poder del mismo y los testigos no presenciaron el procedimiento. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó No querer declarar”.

Acto seguido el Juez le concede la palabra al Defensor Público, expone sus alegatos de defensa y manifiesta “Esta defensa se adhiere a la solicitud Fiscal en consecuencia solicito la libertad plena de mi defendido, es todo”

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de Decretar la Libertad Plena solicitada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, a los fines de que este Tribunal resuelva sobre la solicitud interpuesta, se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito señalado por el Ministerio Público inicialmente en su escrito de presentación. Lo cual al momento de la realización de la audiencia de presentación, no fue ratificado por la vindicta pública, sino por el contrario fundamento en base a los elementos que cursan en el presente asunto, que no existen ilícitos penales que imputado al ciudadano WILLIAM ALEXANDER COLINA ROJAS, y en base a ello, solicito la Libertad Sin restricciones conforme a lo previsto en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


CAPITULO III
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueron considerados por este Tribunal tenemos:

1. Acta Policial, de fecha 03 de marzo el 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de la diligencia Policial realizada en el procedimiento donde resulto aprehendido el ciudadano Wilian Alexander Colina Rojas e incautada la sustancia ilícita.
2. Acta de Entrevista, de fecha 03 de marzo el 2010, rendía por el ciudadano José Alexander Carrero, quien funge como testigo de la aprehensión del hoy imputado, y entre otras cosas manifestó que acompaño a los funcionarios policiales y al llegar al lugar, se encontraban otros funcionarios con el sujeto aprehendido y con los envoltorios de presunta droga.
3. Acta de Entrevista, de fecha 03 de marzo el 2010, rendía por el ciudadano Anthony Jesús Caldera, quien funge como testigo de la aprehensión del hoy imputado; y entre otras cosas manifestó que acompaño a los funcionarios policiales y al llegar al lugar, se encontraban otros funcionarios con el sujeto aprehendido y con los envoltorios de presunta droga.
4. Acta de Aseguramiento, de fecha 03 de marzo el 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, a dos (02) envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético uno de color blanco y uno de color amarillo ambos anudados en su único extremo con hilo de color negro y contentivos en su interior de un polvo de color blanco perceptible al tacto, con olor fuerte y penetrante, peculiar a la de una sustancia ilícita (presumiblemente cocaína), el cual fue incautado en el procedimiento donde resulto aprehendido el ciudadano Wilian Alexander Colina Rojas.
5. Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, de fecha 03 de marzo el 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, a un (01) arma de fuego tipo escopeta marca Remington, modelo 0812, serial c08058, calibre 12, y tres (03) cartuchos sin percutir del mismo calibre, el cual fue incautado en el procedimiento donde resulto aprehendido el ciudadano Wilian Alexander Colina Rojas.
6. Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, de fecha 03 de marzo el 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, a dos (02) envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético uno de color blanco y uno de color amarillo ambos anudados en su único extremo con hilo de color negro y contentivos en su interior de un polvo de color blanco, el cual fue incautado en el procedimiento donde resulto aprehendido el ciudadano Wilian Alexander Colina Rojas.
7. Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 03 de marzo el 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la experticia practicada a las siguientes evidencias: Un (01) Arma de Fuego y Tres (03) Cartuchos.
8. Acta de Inspección, de fecha 04 de marzo el 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada sobre la presunta sustancia incautada al imputado, en donde dejan constancia que la Muestra específicamente Dos (02) envoltorios tamaño pequeño, tipo cebollitas, elaborados en material sintético de los cuales: Uno es de color amarillo y el Otro es de color blanco, anudados en su único extremo con hilo de color negro, con un peso bruto de cero coma cinco gramo (0,5gr.), se procede a aperturar y se observa que contiene una sustancia de similar caracteristica, por lo que se procede a unificarla, estando constituida por polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cero coma tres gramos (0,3 gr.).
9. Experticia Química Botánica, practicada en fecha 04/03/2010, por funcionarios adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la muestra: Dos (02) envoltorios tamaño pequeño, tipo cebollitas, elaborados en material sintético de los cuales: Uno es de color amarillo y el Otro es de color blanco, anudados en su único extremo con hilo de color negro, con un peso bruto de cero coma cinco gramo (0,5gr.), se procede a aperturar y se observa que contiene una sustancia de similar caracteristica, por lo que se procede a unificarla, estando constituida por polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cero coma tres gramos (0,3 gr.), que resulto ser COCAINA CLORHIDRATO.
10. Acta de Inspección Técnica, de fecha 04 de marzo del 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la inspección realizada en el siguiente lugar: CALLE 23 DE ENERO ENTRE CALLE MAPORAL Y CALLE MIRANDA DEL SECTOR PANTANO ABAJO “VIA PUBLICA” MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCON.

De todo lo antes explanado considera quien aquí juzga en base a lo solicitado por el Ministerio Público, quien considera que no existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación por parte del ciudadano WILLIAM ALEXANDER COLINA ROJAS, en la comisión de un hecho punible; que ciertamente del conjunto de elementos presentados, si bien es cierto que existe acta policial de aprehensión, al igual que los registros de cadenas de custodia, reconocimiento legal al arma presuntamente incautada y la experticia química a la sustancia ilícita, no es menos cierto que en las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos quienes fungieron como testigos del procedimiento, ambos son contestes en el hecho de haber llegado al sitio de la aprehensión en compañía de funcionarios que pidieron la colaboración, y que al momento de llegar al sitio exacto ya se encontraba otra comisión policial con el sujeto aprehendido y la sustancia presuntamente ilícita; es por ello que se evidencia que del procedimiento efectuado no estuvieron presentes los testigos como lo ordena la norma adjetiva penal vigente; sino por el contrario éstos llegaron al tiempo en que ya el ciudadano WILLIAM ALEXANDER COLINA ROJAS, ya se encontraba detenido.

En tal sentido, y visto lo solicitado por el Ministerio Público, no existiendo la certeza que efectivamente el procedimiento policial cumpliera con los reglamentos que dicta el Código Orgánico Procesal Penal, para la correcta actuación de éstos al momento de la aprehensión, no existiendo en consecuencia concordancia entre los elementos de convicción que sería necesarios para la aplicación de alguna de medida de coerción personal, es por lo que se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia Decreta la libertad sin restricciones, conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, al ciudadano WILLIAN ALEXANDER COLINA ROJAS. Y ASÍ SE DECIDE.-


CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: la Libertad Plena conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, del ciudadano WILLIAM ALEXANDER COLINA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad 14.027.288, nacido en fecha 14-11-1977, edad 33 años, de ocupación Pescador, domiciliado en la urbanización velita 2, vereda 56, casa 7, casa color verde, de esta Ciudad de Coro Estado Falcón. Se decreta el Procedimiento ordinario. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de continuar con el procedimiento previsto en la Ley.

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA

LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000547
RESOLUCIÓN Nº PJ00520100000196
8-04-10