REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 8 de abril de 2010


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000551
ASUNTO: IP01-P-2010-000551

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano Yendris Antonio Polanco Paz, portador de la cédula de identidad personal número V. – 21.113.181, de 20 años de edad, venezolano, trabajador de construcción, soltero, nacido el 01-05-1989 en Coro estado Falcón, tercer año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Caburé, sector San Linares, calle principal, casa sin número, de color amarilla, con teléfono 0416-903.75.57; y requiere se les imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano kervis Antonio Pérez Navarro.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 5 de marzo de 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual pone a disposición de este Tribunal al imputado, explicó los elementos de convicción que sustenta la pretensión Fiscal. Solicitando le sea decretada al ciudadano la Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Kervin Antonio Pérez Navarro. y solicitó que la causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra separadamente a los imputados quienes manifestaron que no desear declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa publica Abg. EDER HERNANDEZ, quien expone “esta representación considera adecuado lo solicitado por la representación fiscal, por cuanto de esta forma se respeta el Juzgamiento en Libertad de mi defendido y su derecho a la defensa”, es todo.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:

1. Acta Policial, de fecha 04 de marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia practicada donde resulto detenido el hoy imputado Yendris Antonio Polanco Paz.
2 Acta de Entrevista, de fecha 05 de marzo de 2010, rendida por el ciudadano Kervi Pérez, ante la sede de la Policial del Estado Falcón, quien entre otras cosas manifestó como se produjeron los hechos.
3 Reconocimiento Legal y Avaluó Real Nro. 674, de fecha 05 de marzo de 2010, practicada por funcionarios adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a Un (01) medio de transporte, del tipo “Bicicleta montañera” elaborada en metal y material sintético de colores blanco, azul y negro, RING 24, Serial N0 0063.


CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, lo cual se acredita con el resultas del Acta Policial, acta de entrevista a la víctima; así como avaluó real de dicho objeto. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de Hurto Simple, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputado.

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3- La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…
9- Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256.3 y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Comandancia de la Policía de la localidad de Caburé y obligación de inscribirse y culminar escolaridad, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: la Libertad del ciudadano Yendris Antonio Polanco Paz, portador de la cédula de identidad personal número V. – 21.113.181, de 20 años de edad, venezolano, trabajador de construcción, soltero, nacido el 01-05-1989 en Coro estado Falcón, tercer año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Cabure, sector San Linares, calle principal, casa sin número, de color amarilla, con teléfono 0416-903.75.57, y, le Impone; la Medida Cautelar Sustiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256.3 y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Comandancia de la Policía de la localidad de Caburé y la obligación de inscribirse y culminar la escolaridad, para lo cual deberá consignar las referidas constancias, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Kervin Antonio Perez Navarro. Se decreta el Procedimiento Ordinario. Se hace del conocimiento del imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Se informa a las partes que, no obstante en la presente Audiencia se expresaron los razonamientos que motivaron la presente decisión, la debida motivación y fundamentación de la misma, se hará por escrito, en auto por separado. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese.


ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
JUEZ QUINTO DE CONTROL



ABG. SAHIRA OVIEDO
LA SECRETARIA



TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000551
RESOLUCIÓN Nº PJ00520100000195
8-04-10