REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 8 de Abril de 2010
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000555
ASUNTO : IP01-P-2010-000555
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano Daniel Antonio Méndez Nava, portador de la cédula de identidad personal número V. – 10.708.477, de 42 años de edad, venezolano, vigilante, soltero, nacido 08-09-1967 en Dabajuro estado Falcón, tercer año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Sector el Cerro, Avenida Bolívar, casa sin número, frente a procesadora “Doña Ines”; y requiere se le imponga al mismo una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto el referido ciudadano se encuentra presuntamente incurso en la comisión de el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal , en perjuicio del Estado Venezolano.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 7 de marzo de 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual pone a disposición de este Tribunal al imputado, explicó los elementos de convicción que sustenta la pretensión Fiscal. Solicitando le sea decretada al ciudadano la Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal , en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo solicita se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado quien manifestó que no deseaba declarar.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa abogado Publico, quien expone ““Esta representación no se opone a lo solictado por la defensa, ya que de esta forma se respeta el juzgamiento en libertad de mi defendido, y solicito se remita la causa a la Fiscalía a los fines de proseguir la investigación y en su oportunidad se presentaran los descargos correspondientes. Asimismo, solicito que en caso de acordarse la medida solicitada por la fiscalía, las presentaciones se acuerden en el comando policial de Dabajuro puesto que el mismo reside en dicha localidad” es todo.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1. Acta Policial, de fecha 05 de marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 42, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Comando Dabajuro, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resulto detenido el hoy imputado, e incautada el arma de fuego.
2. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, mediante el cual se dejó constancia que la evidencia física colectada se trataba de UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER CALIBRE .38, MARCA SMITH $ WESSON, DE FABRICACION U.S.A. DE CINCO (05) TIROS, SERIAL DE EMPUÑADURA N0 A473217, SERIAL DE TAMBOR S714, DE COLOR PLATEADO Y EMPUÑADURA DE GOMA DE COLOR NEGRO, CON CINCO (05) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR.
3. Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 062, de fecha 06 de marzo de 2010, mediante la cual se deja constancia entre otras cosas que se le realizó la respectiva inspección a Un (01) arma de Fuego y Cinco (05) Balas, la cual fue incautada al imputado de autos al momento de ser aprehendido.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos denunciados por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipo penas previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; lo cual se acredita con las resultas de las Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en al cual narras las circunstancias en que se produjo al aprehensión del hoy imputado, Acta de reconocimiento legal practicada al arma incautada, con el registro de cadena de custodia del arma de fuego, lo cual en su totalidad concuerda con los hechos narrados por los funcionarios a cargo del procedimiento. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, cuando de la adminiculación de tales elementos el hoy imputado, portaba sin permisología alguna un arma de fuego; la cual fue incautada luego de la correspondiente revisión corporal practicada por los funcionarios actuantes en el procedimiento, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presenta asunto que determinan la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica una vez cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, debiéndose registrar por el Comando Policial de la Localidad de Dabajuro, Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Declara CON LUGAR la solicitud efectuada por el Ministerio Público. Segundo: Se le impone al ciudadano Daniel Antonio Méndez Nava, portador de la cédula de identidad personal número V. – 10.708.477, de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica una vez cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, debiéndose registrar por el Comando Policial de la Localidad de Dabajuro, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal , en perjuicio del Estado Venezolano. Tercero: El procedimiento se seguirá en la presente causa es el ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda remitir la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
JUEZ QUINTO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000555
RESOLUCIÓN Nº PJ00520100000193
8-04-10
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