REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 9 de Abril de 2010


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000548
ASUNTO: IP01-P-2010-000548

Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, recibió escrito interpuesto por el Abg. EYLIN RUÍZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo de la Circunscripción Judicial Penal del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano Pedro Jhoan Duno Gómez, portador de la cédula de identidad personal número V. – 20.297.960 , de 20 años de edad, venezolano, albañil, soltero, nacido el 07-03-1989 en Coro estado Falcón, Primer Año de Bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Avenida Sucre con Popular, casa sin número, casa de color rosado de dos plantas, al lado del kiosco de la matica, Coro, Estado Falcón, y requiere se le imponga MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Seguidamente la ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto y se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido el imputado de autos y solicita para el mismo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la establecida en el artículo 256 por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario, es todo.

Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a las imputadas los hechos que se le imputan, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio las perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declaren y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que NO deseaban declarar. De igual manera se le concedió la palabra a la defensa privada, Abog. Antonio Martínez, quien expuso: “Esta representación no se opone a lo solicitado, por cuanto de esta forma se respeta el Juzgamiento en Libertad y se ayuda a mi defendido a superarse personalmente, y se esta de acuerdo con lo solicitado por la Fiscal”, es todo.

Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes se hace constar que el escrito Fiscal se acompañó de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción.

II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

1) Acta de Investigación Penal de fecha 4 de marzo de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual hacer constar la circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado, específicamente en la calle Luís Espelucin diagonal a la escuela Bolivariana Simón Rodríguez II, del Parcelamiento Cruz Verde, visualizaron a tres sujetos en actitud sospechosa, que al ser abordados, y al ser revisados se les incauto una sustancia presuntamente ilícita, quedando identificado dos de ellos como menores de edad y el otro mayor de edad como Pedro Jhoan Duno Gómez, portador de la cédula de identidad personal número V. – 20.297.960 , de 20 años de edad, a quien específicamente se le incauto en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color transparente anudado en su único extremo con hilo de color rojo, presumiblemente droga, quedando en consecuencia a la orden del Ministerio Público. Dicha acta de investigación penal es analizada como elementos de convicción por esta Juzgadora, toda vez que en ella se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de las imputadas, así como la descripción de la sustancia ilícita incautada a las mismas.

2) ACTA DE INSPECCIÓN, Nro. 2978, de fecha 04 de marzo de 2010, suscrito por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en PARCELAMIENTO CRUZ VERDE, CALLE LUIS ESPELOZIN, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA ESCUELA BOLIVARIANA SIMON RODRIGUEZ DOS (VIA PUBLICA), DE LA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, DEL ESTADO FALCÓN, lugar donde fue aprehendido el imputado de autos.

3) EXPERTICIA BOTANICA practicada en fecha 4 de marzo de 2010, practicada a la sustancia incautada al imputado de autos, siendo esta la Muestra 3: un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color transparente anudado en su único extremo con hilo de color rojo, presumiblemente droga, …tiene un peso neto de cero coma siete gramos (0,7 gr.), la cual resulto ser MARIHUANA. Tal acta se adminicula con el acta de policial por ser éstas en su totalidad concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incautó al imputado de marras en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

4) ACTA DE INSPECCIÓN DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA Nº 9700-060-168 de fecha 4-03-10, suscrita por los funcionarios adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada sobre la presunta sustancia incautada al imputado, en donde dejan constancia que la Muestra 3: un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color transparente anudado en su único extremo con hilo de color rojo, presumiblemente droga, …tiene un peso neto de cero coma seis gramos (0,6 gr.). Dicha inspección se compadece con la cantidad de sustancias descritas en el acta de investigación penal, y con la experticia botánica, toda vez que son concordante y armonizas en la cantidad de sustancia incautada al imputado, las cuales fue considerada ut supra como elementos de convicción por esta Juzgadora.

5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 4 de marzo de 2010, en la cual se hace constar que la evidencia física se trata de:” un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color transparente anudado en su único extremo con hilo de color rojo, presumiblemente droga,…tiene un peso neto de cero coma seis gramos (0,6 gr.).”. Dicho registro se compadece con la cantidad de sustancias descritas en el acta de investigación penal, en la experticia botánica, y en el acta de verificación de la sustancia, toda vez que son concordante y armonizas en la cantidad de sustancia incautada al imputado, las cuales fue considerada ut supra como elementos de convicción por esta Juzgadora.

III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico. En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, lo cual se acredita con las resultas de las Acta de Investigación Penal, experticia botánica, acta de verificación de la sustancia y el registro de cadena de custodia. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, cuando de la adminiculación de tales elementos al imputado le fuera incautada la sustancia estupefaciente la cual arrojo como peso neto la cantidad en gramos de la muestra 3: un peso neto de cero coma seis gramos (0,6 gr.).

Siendo que por el tipo delictivo señalado resulta improcedente la concesión de una medida de privación Judicial Preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal, estima quien aquí decide que la solicitud Fiscal debe declararse con lugar y en tal sentido se acuerda imponer al precitado imputado Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad prevista en el Artículo 256 ordinal 3° y 9° del COPP consistente presentación cada siete (07) DIAS, ante este Circuito Judicial Penal, y la obligación de culminar escolaridad, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: la Libertad del ciudadano, Pedro Jhoan Duno Gómez, portador de la cédula de identidad personal número V. – 20.297.960 , de 20 años de edad, venezolano, albañil, soltero, nacido el 07-03-1989 en Coro estado Falcón, Primer Año de Bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Avenida Sucre con Popular, casa sin número, casa de color rosado de dos plantas, al lado del kiosco de la matica,, Coro, Estado Falcón, hijo (a) de Jhonny Duno y Nancy Coromoto Gómez, y, le Impone; la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el numeral 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada siete (07) días contados a partir de la presente fecha, debiéndose registrar por ante la oficina de alguacilazgo de esta sede Judicial, y la obligación de culminar sus estudios de bachillerato, para lo cual deberá consignar al Tribunal las respectivas constancias de inscripción; por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano , previsto y sancionado en el artículo 34 de de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se decreta la destrucción de la Sustancia incautada en el procedimiento. Se decreta el Procedimiento Ordinario. Se hace del conocimiento del imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Se informa a las partes que, no obstante en la presente Audiencia se expresaron los razonamientos que motivaron la presente decisión, la debida motivación y fundamentación de la misma, se hará por escrito, en auto por separado. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, diarícese.


LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA


LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO



TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000548
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000198
9-04-10