REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 9 de Abril de 2010


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000553
ASUNTO: IP01-P-2010-000553

Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, recibió escrito interpuesto por el Abg. EYLIN RUÍZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo de la Circunscripción Judicial Penal del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano JASLEY JESUS COLINA GARCIA, portador de la cédula de identidad personal número V. – 25.925.112, de 26 años de edad, venezolano, estado civil Soltero, nacido 17-05-1983, en esta Ciudad de Coro estado Falcón, primer año como grado de instrucción, domiciliado en la Urbanización Cruz Verde sector 7, calle 19, vereda 8, casa numero 1, de esta Ciudad de Coro estado Falcón, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta Ciudad de Coro, y requiere se le imponga MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Seguidamente la ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto y se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido el imputado de autos y solicita para el mismo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la establecida en el artículo 256 por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario, es todo.

Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a las imputadas los hechos que se le imputan, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio las perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declaren y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que SI deseaban declarar, manifestando lo siguiente: “yo tengo problema con un funcionario, y con sus hermanos, el vive donde yo vivo en la misma urbanización, cuando yo llegue a la comunidad el me dio una pela y me saco a las doce de la noche para golpearme, hay aparecen personas que en ningún momento me registraron, es todo”. Se deja constancia que las partes no realizaron preguntas.

De igual manera se le concedió la palabra a la defensa pública, quien expuso: “Esta representación solicita la libertad plena de mi defendido de conformidad con el articulo 8, 9 y 243 del COPP, toda vez que el mismo manifiesta que la requisa no fue realizada por los funcionarios Londoño Bedoya Wilson, ni por Pedro Elis Medina sino por un funcionario de apellido Colina, por lo que se solicitara ante la Fiscalia la entrevista de los referidos ciudadanos a los fines de esclarecer los hechos que se le imputan a mi defendido” es todo.

Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes se hace constar que el escrito Fiscal se acompañó de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción.
II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

1) Acta Policial Nro. 0010, de fecha 5 de marzo de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan onctancia que en horas de la terde, específicamente en el Modulo de Visita de la Ciudad Penitenciaria de Coro, ubicada en el Sector El Cebollal del Municipio Miranda del Estado Falcón, resulto aprehendido el ciudadano JASLEY JESUS COLINA GARCIA, portador de la cédula de identidad personal número V. – 25.925.112, a quien al momento de practicarle una requisa corporal por funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, de la Comunidad Penitencia de Coro, se le localizo e incauto, la cantidad de Un (01) envoltorio de material sintético de color azul, tipo cebollita, anudado en su único extremo con el mismo material, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA CONSTITUIDA POR POLVO FINO Y SUELTO DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, LA CUAL UNA VEZ ANALIZADA QUIMICAMENTE, RESULTO SER COCAINA CLORHIDRATO, CON UN PESO DE CERO COMA SIETE GRAMOS (0,7 gr.). (Subrayado, negrillas y cursiva del Tribunal). Dicha acta de investigación penal es analizada como elementos de convicción por esta Juzgadora, toda vez que en ella se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado, así como la descripción de la sustancia ilícita incautada al mismo.

2) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 5 de marzo, rendida por LONDOÑO BEDOYA GILSON, quien funge como vigilante de la Comunidad Penitenciaria de Coro. Quien funge como testigo del procedimiento donde le incauto la sustancia ilícita al imputado.

3) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 5 de marzo, rendida por MEDINA MEDINA PEDRO LUIS, quien funge como vigilante de la Comunidad Penitenciaria de Coro. Quien funge como testigo del procedimiento donde le incauto la sustancia ilícita al imputado.

4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 5 de marzo de 2010, en la cual se hace constar que la evidencia física se trata de Un (01) envoltorio de material sintético de color azul, tipo cebollita, anudado en su único extremo con el mismo material, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA CONSTITUIDA POR POLVO FINO Y SUELTO DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, LA CUAL UNA VEZ ANALIZADA QUIMICAMENTE, RESULTO SER COCAINA CLORHIDRATO.”. Dicho registro se compadece con la cantidad de sustancias descritas en el acta policial, toda vez que son concordante y armonizas en la cantidad de sustancia incautada al imputado, las cuales fue considerada ut supra como elementos de convicción por esta Juzgadora.

5) ACTA DE INSPECCIÓN DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA Nº 9700-060-176 de fecha 6-03-10, suscrita por los funcionarios adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada sobre la presunta sustancia incautada al imputado, en donde dejan constancia que la Muestra incautada se trata de Un (01) envoltorio de material sintético de color azul, tipo cebollita, anudado en su único extremo con el mismo material, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA CONSTITUIDA POR POLVO FINO Y SUELTO DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, LA CUAL UNA VEZ ANALIZADA QUIMICAMENTE, RESULTO SER COCAINA CLORHIDRATO.…tiene un peso neto de cero coma siete gramos (0,7 gr.). Dicha inspección se compadece con la cantidad de sustancias descritas en el acta policial, y en el registro de cadena de custodia, toda vez que son concordante y armonizas en la cantidad de sustancia incautada al imputado, las cuales fue considerada ut supra como elementos de convicción por esta Juzgadora.
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico. En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, lo cual se acredita con las resultas de las Acta de Investigación Penal, experticia botánica, acta de verificación de la sustancia y el registro de cadena de custodia. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, cuando de la adminiculación de tales elementos al imputado le fuera incautada la sustancia estupefaciente la cual arrojo como peso neto la cantidad en gramos de la muestra: un peso neto de cero coma siete gramos (0,7 gr.).

Siendo que por el tipo delictivo señalado resulta improcedente la concesión de una medida de privación Judicial Preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal, estima quien aquí decide que la solicitud Fiscal debe declararse con lugar y en tal sentido se acuerda tomando en consideración que el imputado se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Coro, lo ajustado a derecho en imponer al precitado imputado de Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad prevista en el Artículo 256 ordinal 9° del COPP consistente en prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acuerda el procedimiento ordinario. Sin embargo no se ordena al destrucción de la sustancia ilícita, toda vez que aun no consta la experticia química-botánica en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: al ciudadano JASLEY JESUS COLINA GARCIA, portador de la cédula de identidad personal número V. – 25.925.112, de 26 años de edad, venezolano, estado civil Soltero, nacido 17-05-1983, en esta Ciudad de Coro estado Falcón, primer año como grado de instrucción, domiciliado en la Urbanización Cruz Verde sector 7, calle 19, vereda 8, casa numero 1, de esta Ciudad de Coro estado Falcón, con teléfono 0416-5250688, y se le imponen las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, contentiva en la prohibición de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que le dicten programas especializados en materia de droga, por la presunta comisión del delito de Posesión Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Fue evidenciado que dicho imputado se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta Ciudad, Se decreta el Procedimiento Ordinario. Se informa a las partes que, no obstante en la presente Audiencia se expresaron los razonamientos que motivaron la presente decisión, la debida motivación y fundamentación de la misma, se hará por escrito, en auto por separado. Líbrese la correspondiente boleta a la Comunidad Penitenciaria de esta Ciudad. Ofíciese a la Comunidad Penitenciaria a los fines de informar acerca de las medidas impuestas por este Tribunal. Se decreta el Procedimiento Ordinario. Sin embargo no se ordena al destrucción de la sustancia ilícita, toda vez que aun no consta la experticia química-botánica en la presente causa. Se hace del conocimiento del imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Se informa a las partes que, no obstante en la presente Audiencia se expresaron los razonamientos que motivaron la presente decisión, la debida motivación y fundamentación de la misma, se hará por escrito, en auto por separado. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, diarícese.

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000553
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000199
9-04-10