REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
CORO, 14 DE ABRIL DE 2010
199º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000796
ASUNTO : IP01-P-2009-000796
Corresponde a este Tribunal Tercero en funciones de Juicio, emitir pronunciamiento fundado conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud consignada en fecha ocho (08) de Abril de 2010, relacionada con solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA de conformidad con el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, consignada por la Profesional del Derecho MARIA ALEJANDRA MACHADO BOHORQUEZ, actuando en su carácter de Defensora Publica Quinta del acusado LUIS GERARDO ORELLANEZ MEDINA, actualmente privado de su libertad.
En fecha Nueve (09) de Abril de 2010, se recibe la presente solicitud por ante este Tribunal Tercero de Juicio del Estado Falcòn, procediendo en el lapso legal a resolver la presente solicitud.
I
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA
Con fundamento en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Profesional del derecho por la Profesional del Derecho MARIA ALEJANDRA MACHADO BOHORQUEZ, actuando en su carácter de Defensora Publica Quinta del acusado LUIS GERARDO ORELLANEZ MEDINA, consignó solicitud de Decaimiento de Medida, argumentando lo siguiente:
Manifiesta, la solicitante que en fecha ocho (08) de Septiembre de dos mil siete su defendido, fue detenido por funcionarios de las Fuerzas armadas policiales del Estado Falcòn, siendo presentado por el Tribunal de control en fecha ocho (08) de Septiembre de dos mil siete (2007), siéndole decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad acordándose su traslado al Internado judicial de Tocuyito del Estado Carabobo , y actualmente se encuentra recluido en la Cárcel de Uribana del Estado Lara.
Refiere igualmente que a manera de ver de esa defensa, el legislador ha dejado claro en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que ninguna persona debe estar detenida preventivamente por un espacio que exceda de dos años, esto por considerar que dos años son suficientes para que hayan realizado todas la etapas del proceso incluyendo la audiencia oral y consecuencialmente la sentencia por lo menos definitiva.
En el mismo sentido y para fundamentar su petición conforme a derecho expone en su escrito que violentar este mandato legal seria violar la propia Constitución toda vez que la propia Constitución señala que todas las personas deben ser juzgadas con las garantías establecidas tanto en la misma Constitución como en las leyes procesales, agregando que precisamente el Código Orgánico señala cuales son esas garantías procesales y una de ellas es que si la persona se encuentra privada de su libertad, incluso si se encuentra sometida a un régimen de presentación, estas medidas deben cesar al transcurrir os dos años que señala el código y siendo así forzosamente se debe concluir que violar la norma procesal es violentar la propia constitución.
Para ilustrar al Tribunal la defensa solicitante trae a colación Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha doce (12) de Septiembre de 2001, con ponencia de JESUS EDUARDO CABRERA, y argumenta que su juicio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no deja cabos sueltos que puedan dar lugar a otra interpretación del comentado articulo 253, pero que hay que recordar que con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal en Noviembre de 2001, el referido articulo 244, de tal forma que cumplió dos años sin que se haya producido una sentencia definitivamente firme, ya que el acusado no puede estar privado de su libertad y pero aun no se ha solicitado la prorroga por parte del Ministerio Publico a la fecha.
En el mismo orden y relación agrega la profesional del derecho que sostiene la sentencia tratada la improcedencia de beneficios, incluyendo por supuesto las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, cuando los delitos que están procesando, se refieran a violaciones de derechos cometidos por las autoridades, los delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, agregando que las violaciones de derechos humanos es decir el tipo delictual el sujeto activo no puede ser un particular cualquiera debe ser un sujeto o institución investida de autoridad y poder por parte del estado puesto que precisamente los derechos humanos por naturaleza son para contrarrestar el poder del estado frente al individuo, pero además debe ser aquella violación en cumplimiento de las funciones encomendadas por la autoridad gubernamental, fundamentando finalmente su petición en el contenido de los 7 y 334, 335 articulo 40 ordinal 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 1 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que no existe sentencia definitiva solicita el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal Impuesta.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el asunto, observa este Tribunal que el aspecto medular del presente escrito se encuentra en la solicitud de Decaimiento de la Medida, toda vez que a consideración del solicitante ya han transcurrido el lapso legal que establece el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad excede del limite temporal de dos años que impone la norma y hasta la presente fecha no se ha celebrado el Juicio Oral y Público,
Al respecto, este Tribunal para decidir observa:
Efectivamente, del estudio hecho a las actuaciones que conforman el presente asunto sin entrar a analizar el fondo del mismo, seguida en contra de acusado ante identificado, se observa que a este le fue decretada en fecha 08-07-07, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de JOSE RAMON SANCHEZ
Sin que este Tribunal de Juicio califique la conducta desplegada por el defensor del hoy acusado, resulta sin embargo necesario señalar que cuando los actos del proceso se difieren a solicitud de una de las partes o por inasistencia de estas, es a ellas a quienes corresponde justificar tal conducta, sin perjuicio de atribuirles necesariamente la demora o dilación del proceso no imputable al tribunal u otros factores distintos, en tal sentido es necesario hacer referencia a los motivos por los cuales el Juicio hasta la presente fecha no se ha celebrado.
Al respecto el Tribunal destaca que tal y como se desprende de las actas que para el día veintiuno (21) de Noviembre de 2007, se fijo al acto de audiencia preliminar, la cual no se celebra por cuanto hubo la declinatoria de competencia.
En fecha 14-01-08 se difiere la Audiencia pautada por incomparecencia de la defensa y del Ministerio Público, fijándola nuevamente para el día 11/02/08.
En fecha Once (11) de Febrero de 2008, no se celebra por cuanto no hubo traslado por huelga de hambre, fijándola nuevamente para el día 25 /02/08, fecha en la cual no se celebra por apertura del año judicial, difiriéndola para el día 27/03/09, fecha en la cual no se celebra la audiencia preliminar, por cuanto no hubo despacho, fijando nueva fecha para el día 24/04/08.
En fecha 24/04/08, no se celebra la audiencia preliminar por solicitud de la defensa. Fijándola nuevamente para el día 12/05/08.
En fecha 12/05/08, se difiere por cuanto no se efectuó el traslado del acusado, fijándola nuevamente para el día 10/06/09.
En fecha 10/06/09, se difiere a solicitud de la defensa, fijándola nuevamente para el día 26/06/08.
En fecha 26/06/08, no se celebra por cuanto no hubo traslado, fijándola nuevamente para el día 25/07/08.
En fecha 25/07/08, no se celebra por cuanto no hubo traslado, fijándola nuevamente para el día 19/09/08, fecha en la cual se celebra el acto de audiencia preliminar, así mismo se ordeno la apertura a Juicio Oral y Público.
Consta igualmente que se recibe el asunto por ante el Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado falcòn extensión Tucacas, fijando el sorteo ordinario para el día 21 de Octubre de 2008, fecha en la cual se celebra el referido acto, fijándose audiencia de depuración inhibición y excusas para el día 18/11/08, fecha en la cual no se celebra por cuanto no hubo traslado fijándolo nuevamente para el día 10/12/08, fecha en la cual no se celebra por cuanto no hubo traslado y no asistió el Ministerio Publico, fijándola nuevamente para el día 17/02/09, fecha en la cual no se da el acto por cuanto no se dio despacho, fijándolo nuevamente para el día 24/03/09.
En fecha 24/03/09, no se celebra el acto por cuanto no hubo traslado, difiriéndolo nuevamente para el día 21/04/09, fecha en la cual la Juez Iris Chirinos, presenta Inhibición, siendo recibida por distribución por el Juzgado Primero de juicio en fecha 8/05/09, fijándose el sorteo para el día 01/06/09 y al audiencia para resolver sobre recusación, inhibición y excusas de escabinos para el día 10/06/09, fecha en la cual no se realizo por cuanto no hubo traslado.
En fecha 13/08/09, se recibe el asunto por ante este Juzgado, fijando la constitución del Tribunal Mixto para el día 21/09/09, fecha en la cual no se celebro por cuanto no hubo traslado, ni compareció el Ministerio Publico, difiriéndose el acto para el día 08/10/09.
En fecha 08/10/09, se difiere el acto de Constitución del Tribunal Mixto, por cuanto el acusado no fue trasladado desde el Internado Judicial de Tocuyito, fijándolo nuevamente para el día veintiséis (26) de octubre de 2010, acordándose el traslado del acusado así mismo se oficio a la Dirección Nacional de Traslado del Ministerio del Interior y Justicia a los fines de que procesa a realizar el traslado del acusado LUIS GERARDO ORELLANEZ, hasta esta jurisdicción.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2009, no se realizo el acta por falta de traslado del acusad, fijándose nuevamente para el día nueve (09) de Noviembre de 2009, acordándose el traslado del acusado así mismo se oficio a la Dirección Nacional de Traslado del Ministerio del Interior y Justicia a los fines de que procesa a realizar el traslado del acusado LUIS GERARDO ORELLANEZ, hasta esta jurisdicción.
En fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2009, se recibe oficio 1365-DT-09, proveniente de Internado Judicial de Carabobo, notificando que el acusado LUIS GERARDO ORELLANEZ, en fecha 29/05/09 fue trasladado al Centro Penitenciario de la región Centro Occidental (Uribana) cumpliendo instrucciones emanadas de la Dirección General de Traslado.
En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2009, se acuerda oficiar a la Dirección General de Traslado del Ministerio del Interior y Justicia a los fines de que se realice los tramites procedentes para el traslado del acusado desde el Centro Penitenciario de la región Centro Occidental (Uribana) hasta esta jurisdicción fijándose el acto de depuración para el día nueve (09) de diciembre de 2009, fecha en la cual no se celebra el acto por falta de traslado del acusado, fijándolo nuevamente para el día siete (07) de Enero de 2010, fecha en la cual igualmente no se realiza por falta de traslado, acordándose nuevamente librar los oficios de traslado respectivos, fijando el acto para el día veinte (20) de enero de 2010, fecha en la cual ocurre la misma circunstancia de falta de traslado fijándolo nuevamente para el día tres (03) de febrero de 2010.
En fecha tres (03) de Febrero de 2010, no se realiza el acto por incomparecencia de las partes, incluyendo al acusado quien no fue trasladado, fijándolo nuevamente para el día diecinueve (19) de febrero de 2010, fecha en la cual no se celebra por cuanto a la hora pautada el tribunal tenia continuación del Juicio Oral y Publico en el asunto 1P01-P-2007-004635, dejándose constancia igualmente que para la referida fecha tampoco se efectuó el traslado del acusado, difiriendo nuevamente el acto para el día diez (10) de marzo de 2010.
En fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2010, se recibe oficio Nº 177-10, proveniente del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, donde informan que el acusado LUIS GERADO ORELLANEZ se encuentra recluido en ese establecimiento y que se esta solicitando autorización a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios (Coordinación de Traslados) del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia para que sea trasladado al Internado Judicial de Coro.
En fecha diez (10) de marzo de 2010, no se efectuó el acto por incomparecencia de los miembros de participación ciudadana y por falta de traslado, fijándolo nuevamente para el día veinticuatro (24) de Marzo de 2010, fecha en la cual no se efectúa por incomparecencia del Ministerio Publico y por falta de traslado, razón por la cual el Tribunal se constituyo de manera Unipersonal, fijando Juicio Oral y Publico para el día veintiséis (26) de Abril de 2010.
Observa este Juzgador que la prolongación por más de dos años de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado de autos, obedece a las razones antes señaladas y que debidamente fueron discriminados
Ahora bien, sobre el contenido y el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, estima necesario este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo lo siguiente:
“Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
De su contenido, incuestionablemente se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que en principio el legislador ha considerado, como suficiente para la tramitación del proceso en sede penal.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.1399 de fecha 17.07.2006, precisó:
“... Al respecto, como se sabe, el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.
La norma in comento vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y, en segundo lugar, de forma general y concluyente, al término de dos años ...”.
Por lo tanto, la premisa principal atiende a que la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los plazos de ley; sin embargo es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario, de acuerdo a la petición del Ministerio Público (o del querellante), conceder una prórroga, de forma excepcional, para mantener las medidas de coerción personal próximas a su vencimiento, cuando existan graves causas que así lo justifiquen.
En este orden de ideas, la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.
Por ello, cuando el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto; en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004).
Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
Al respecto, ha precisado la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1399 de fecha 17 de julio de 2006 lo siguiente:
“… Una vez transcurrido los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa… Debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, la medidas de coerción personal puede sobrepasar los dos años…”. (Negrillas son nuestras).
Así, en relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, la Resolución Nro. 17/89, emanada de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso 10.037 (LA ARGENTINA), de fecha 13/04/1989, precisó:
“…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra Mario Eduardo Firmenich no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.
El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:
Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.
extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:
El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).
Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se han manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…”
Ahora bien, en el presente se observa que la circunstancia que la dilación del presente proceso obedece a los diferimientos, se observa que efectivamente desde el día 13-08-2009 fecha en que estaba pautada la primera convocatoria para la constitución del Tribunal Mixto hasta le fecha de la última fijación, se han suscitado diez (10) diferimientos anteriormente especificados
Observamos en tal sentido que de las diez (10) fechas pautadas en diez (10) oportunidades no se efectuó el traslado del acusado, ello en virtud de que el mismo ha sido trasladado por instrucciones de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios (Coordinación de Traslados) del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia, con lo cual se ha visto entorpecida la actuación de Tribunal y en aras de garantizar las resultas del proceso lo es procedente declarar con lugar la solicitud de decaimiento planteada, por cuanto desde la fecha en que el acusado fue privado de su libertad es decir el siete (07) de septiembre de 2007 hasta la presente fecha has trascurrido dos (02) años y seis (06) meses, y visto que el Tribunal se constituyo de manera Unipersonal en ara de garantizar la celebración del Juicio Oral y Publico y evitar que el mismo se vea entorpecido por falta de traslado. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien en aras de garantizar que el proceso llegue a un feliz termino y de que realmente, es necesario aclarar que cuando no se ha solicitado la prorroga establecida en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada impide que se le puedan oponer medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo único fin es asegurar las resultas del proceso ya que dichas medidas son mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 1213 de fecha del 15 de junio de 2005, ha señalado:
… (Omissis) … Sobre este particular, esta Sala estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se ocasione el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses.
Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso, ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible a los fines de evitar consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido tal y como lo establece el Articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…Toda persona tiene derecho de la protección por parte del estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para al integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”
En este caso se aspira como instrumento de la función penal del Estado, proteger la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado buscando que el proceso llegue a feliz término, es interés del Estado que el Juicio seguido al ciudadano LUIS GERARDO ORELLANEZ MEDINA se realice en el menor tiempo posible, e igualmente es interés del estado que la victima se sienta protegida frente a situaciones que puedan constituir amenazas, vulnerabilidad o riesgo para su integridad física.
Verificado como ha sido el vencimiento del lapso legalmente establecido en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de considerar que el hasta la presente fecha no ha habido un Juicio definitivo para el acusado y visto que han transcurrido mas de dos años desde la fecha en que se le decreto la Privación Judicial preventiva de Libertad, y la prolongación del mismo es por causas no imputables al acusado ni su defensa, se considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA presentada por la profesional del derecho MARIA ALEJANDRA MACHADO. Y ASÍ SE DECIDE.
No obstante lo anterior y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional en sentencia 1212 de fecha 14 de junio de 2005, expediente 04-2275, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, y ajustado al principio de la finalidad del proceso cuyo objetivo es la búsqueda de la verdad conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que su aseguramiento es indispensable para evitar que quede ilusa e irrealizable el poder de la justicia, este despacho al efectuar una ponderación de intereses encuentra indispensable imponer al acusado la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3º, 4ª y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica ante esta instancia judicial cada1 Quince (15) días, siendo que los motivos que dieron lugar a la imposición de la medida de coerción personal de privación de libertad, cuales son, un hecho punible merecedor de sanción penal, cuya acción no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para presumir que el imputado (hoy acusado) ha sido autor o participe de su comisión, y una presunción razonable concerniente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que se satisface por la pena que podría a llegar ha imponerse y a la presunción de oficio prevista por el legislador conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, justifican plenamente la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
En relación al ordinal 3º, la presentación periódica ante el Tribunal cada 15 días, la cual deberá cumplir una vez se ejecute la caución que se le impondrá a propósito del ordinal 8º, debiendo cumplir con su primera presentación el día inmediato siguiente de despacho. Se le decreta igualmente la prohibición de salida del país del acusado, LUIS GERARDO ORELLANEZ MEDINA, en virtud de que es necesario asegurar la comparecencia del acusado a los actos del proceso, igualmente en virtud de que es obligación del estado imponerla cuando se esta procesando por delitos cuya pena de exceda de ocho años en su limite máximo, tal y como lo establece el articulo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte. Y, en cuanto al ordinal 8º, exige este tribunal que lo indicado por el tipo de delito por el cual es acusado el procesado y el estado procesal en el cual se encuentra este asunto penal en espera de la realización del juicio oral y público, que deberán presentar dos (2) fiadores de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad para atender las obligaciones que contraen, debiendo estar domiciliados en el Territorio Nacional. A tal efecto, deberán demostrar su buena conducta y demostrar ser personas responsables y tener capacidad para atender las obligaciones que contraen, se exige también que deben presentar constancia de trabajo donde se evidencie que sus ingresos son iguales o mayor a cincuenta (50) unidades tributarias.
La Carta de trabajo deberá contener los siguientes datos:
1.- Institución o Empresa que la expide.
2.- Fecha de elaboración.
3.- Identificación plena del Empleado.
4.- Cargo que desempeña.
5.- Fecha de ingreso.
6.- Sueldo que devenga, y si percibe pagos por otros conceptos deberán ser específicos, es decir, primas, comisiones, etc.
7.- Si se trata de una Institución Pública, deberá indicar los números de teléfonos de la Dirección de Recursos Humanos o de Servicios al Personal e identificación del Jefe del Despacho. Si es una Empresa Privada, números de teléfonos del propietario y su identificación.
8.- Firma de la persona que expide el documento con estampa del sello que identifica a la Institución o a la Empresa.
En el caso de que el Fiador posea una Empresa de la que sea propietario o socio o tenga una Firma Personal, deberá presentar los siguientes recaudos:
1.-Copia Certificada del Registro Mercantil o de la Firma Personal que identifica a la Empresa, si no cuenta con la misma podrá presentar copia simple y exhibir a la vista el documento original.
2.-Copia del RIF y NIT (Registro de Información Fiscal) de la Empresa.
3.-Declaración de Impuesto Sobre la Renta y su cancelación correspondiente.
4.-Balance de Ganancias y Perdidas de la Empresa debidamente firmado y visado por un Contador Público Colegiado.
5.-Constancia de Ingreso del Fiador debidamente firmado y visado por un Contador Público Colegiado.
En el caso de que el Fiador trabaje por su propia cuenta y riesgo, deberá presentar los siguientes recaudos:
1.- Balance Personal debidamente firmado y visado por un Contador Público Colegiado.
2.- Constancia de Ingreso del Fiador debidamente firmado y visado por un Contador Público Colegiado.
En todos los casos deberán presentar copia de la cédula de identidad y suscribir el acta a la que se refiere el artículo 261 del Código Orgánico Procesal Penal y comprometerse a cumplir con las obligaciones enunciadas en el artículo 258 ejusdem. Una vez satisfechos los requisitos del ordinal 8º del artículo 256 de la norma adjetiva penal, se emanará la boleta de excarcelación a nombre del acusado: LUIS GERARDO ORELLANEZ MEDINA, antes identificados, quien deberá comparecer al día siguiente de despacho a cumplir con la obligación prevista en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal y con su primera presentación, conforme al ordinal 3º del artículo 256 tantas veces citado.
Considera este Juzgador que las tres (2) medidas cautelares que se imponen son necesarias, puesto que son proporcionales y cada una de ellas garantiza el cumplimiento de la otra, es decir, la caución personal dan garantía al proceso judicial de que el acusado permanecerá a derecho frente a la justicia y en caso de evadirse sus fiadores sufragarán los gastos que pueda generar su búsqueda.
Por último, las presentaciones darán cuenta de que está cumpliendo con su obligación de no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, lo que permite un constante monitoreo de su comportamiento y disposición de enfrentar a la Justicia.
Por otra parte, se dice que son proporcionales atendiendo a las circunstancias del hecho, a la magnitud de daño causado y a la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal, además de ser de total y posible cumplimiento por parte del acusado, tales exigencias se compadece con las posibilidades fácticas del acusado y la de sus familiares, y, los requisitos además de ser sencillos no son más que la expresión y seguridad de que los datos aportados sean veraces y en respeto al artículo 26 del texto constitucional, el cual prevé que todo procesado tiene derecho a ser juzgado en un lapso prudencial lo cual proporciona certeza jurídica sobre los resultados céleres de su situación procesal y jurídica, garantizando el principio de igualdad los derechos que le asisten también a la victima en el caso de marras a obtener una respuesta pronta y oportuna de la administración de justicia a su pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Personal, se declara CON LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA presentada por la profesional del derecho MARIA ALEJANDRA MACHADO , en su carácter de Defensora Quinta Penal Ordinario. SEGUNDO: Se impone al acusado LUIS GERARDO ORELLANEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª 18.049.264, Nacido en fecha 10-12-1982, soltero, residenciado en la calle principal los Alfredos, casa S/N, cerca de la agencia de lotería Don Sixto, Tucacas, del Estado Falcòn, de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 en los ordinales 3º, 4 y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante este tribunal, prohibición de salida del País y la presentación dos (2) fiadores de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad para atender las obligaciones. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese, Notifíquese. Déjese copia en los archivos llevados por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en Juzgado Tercero de Juicio a los Trece (13) días del mes de Abril de 2010.
JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABOG. JESUS MARQUEZ RONDON
LA SECRETARIA
ABOG. JUANITA SANCHEZ
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