REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
CORO, 26 DE ABRIL DE 2010
200º Y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2003-000007
ASUNTO : IJ01-P-2003-000007

I
TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PRESIDENTE. Abg. JESUS MARQUEZ RONDON
SECRETARIO DE SALA: Abg. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ

II
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. NORAIDA GARCIA
VICTIMA: SONIA HENRIQUEZ DE SANCHEZ Y ABELLON GREGORIO SANCHEZ
ACUSADO: CARLOS JAVIER PEREIRA SANCHEZ Y GUILLERMO RAMON YEDRA COLINA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CALIANY ANZOLA E ISABEL MONSALVE
DELITO: ROBO AGRAVADO

III
ANTECEDENTES

En fecha Veinte (20) de Agosto de 2003, según consta en actas, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Juzgado 1º de Control de este Circuito Penal, , admitiéndose totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos CARLOS JAVIER PEREIRA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 15.204.110, soltero, residenciado en esta ciudad en el Parcelamiento Cruz Verde Calle León Zunida, y GUILLERMO RAMON YEDRA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.557.287, residenciado en el Barrio 28 de Julio Calle Buchivacoa casa s/n de esta ciudad de Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Penal Venezolano, y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Habiéndose constituido el Tribunal Unipersonal, en fecha Veintitrés (23) de Abril de 2010, oportunidad fijada por este Tribunal para celebración del Juicio Oral y Publico , y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, el acusado conjuntamente con su defensora Abogada CALIANY ANZOLA, CARLOS JAVIER PEREIRA SANCHEZ, solicito la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en virtud de que aun no se ha dado inicio al debate y visto que la reforma en este caso lo favorece por cuanto le permite que el mismo pueda acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, razón por la cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, y se impuso al acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 04-09-2009 Nº Extraordinario 5930, de aplicación inmediata aun a los procesos en curso o iniciados con anterioridad a su vigencia por tratarse de una norma de procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia rebajando la pena de un tercio a la mitad correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Concedida como fue la palabra a al acusado CARLOS JAVIER PEREIRA SANCHEZ, señalo: Admito totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena. Igualmente manifestó que Yedra falleció en un enfrentamiento en la ciudad de valencia en fecha Cuatro (04) de Mayo de 2006,
Concedida la palabra a la defensora CARLIANY ANZOLA señalo que en virtud de lo manifestado por su defendido conforme al procedimiento de admisión de los hechos se proceda a aplicar la pena de manera inmediata, renunciando a todos los medios de pruebas ofrecidos.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Publica abogada ISABEL MONSALVE, quien señalo que en virtud del fallecimiento de su defendido GUILLERMO YEDRA, busco información vía Internet en la pagina del CNE, de donde consta que el mismo falleció.
Concedida la palabra a la Fiscal Primera NORAIDA GARCIA, señalo que en virtud de lo solicitado y manifestado por el acusado CARLOS JAVIER PEREIRA SANCHEZ se procediera a la imposición inmediata de la pena, conforme al procedimiento por admisión de los hechos y en cuanto al ciudadano GUILLERMO YEDRA, se decrete el Sobreseimiento de la causa ya que se trata de un hecho notorio que el mismo ha fallecido, tomando en cuenta igualmente lo señalado por el acusado CARLOS JAVIER PEREIRA.
El Tribunal, vista las exposiciones de las partes, examinada la acusación fiscal, consideró que la conducta del agente constituye el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (reformado) y estimando llenos los extremos del artículo 326, admitida como fue en la oportunidad legal correspondiente la acusación y las pruebas ofrecidas por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso según los artículos 197 y 198 del Código citado supra; y vista la admisión de los hechos formulada por el acusado CARLOS JAVIER PEREIRA SANCHEZ, la solicitud de Sobreseimiento planteada en cuanto al acusado GUILLERMO RAMON YEDRA COLINA, procedió a dictar sentencia, constituido de manera Unipersonal, según el citado artículo 376, y 48 ordinal 1º en relación con el 318 ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura a la parte dispositiva del fallo y acogiéndose al lapso previsto en el artículo 365 ejusdem, para la publicación del texto íntegro de la decisión, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados los presentes, en los siguientes términos:






V
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la Acusación Fiscal, en fecha cuatro (04) de Febrero de 2003, aproximadamente a las tres y treinta horas de la madrugada (3:30 AM), los acusados CARLOS JAVIER PEREIRA SANCHEZ, y GUILLERMO RAMON YEDRA, en compañía de otros dos sujetos de los cuales no se logró su captura, se introdujeron a la casa identificada con el nombre de Quinta Eduviges morada del ciudadano, victima- denunciante de nombre ABELLANO GREGORIO SANCHEZ REDONDO, ubicada en el callejón Coca- Cola de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcòn. Al momento en que se encontraban dentro del referido inmueble de manera ilegal, voluntaria, maliciosa a sabiendas y con intención criminal, esgrimiendo armas de fuego y bajo amenaza a la integridad física de uno de los hijos del matrimonio SANCHEZ HENRIQUEZ de nombre JOSE ANTONIO SANCHEZ ENRIQUEZ, y habiéndole previamente sometido al momento en que irrumpen en su habitación donde este dormía, lo conminaron a indicar cuantas personas se encontraban en dicha vivienda indicando este, que se encontraba su señor padre, su señora madre y la muchacha que funge como domestica, ante lo cual estos sujetos obligan a dirigirse a las respectivas habitaciones y utilizando la violencia y bajo amenazas de muerte irrumpe primero en la habitación de sus padres, identificados como ABELLANO GREGORIO SANCHEZ REDONDO Y SONIA ISOLA HENRIQUEZ DE SANCHEZ, de 70 y 64 años respectivamente quienes son inmediatamente sometidos y maniatados y posteriormente se dirigen hasta la habitación donde yacía la domestica de nombre NAYRIN YOMELY SOTILLO MEDINA, quien igualmente es constreñida bajo amenaza de ser violada. Sometidos todos los ciudadanos que allí se encontraban y siendo amarrados y maniatados, atentando en consecuencia contra la libertad y seguridad de los mismos, les indican a viva voz que se trataba de un atraco, procediendo bajo amenazas de muerte contra todos los allí presentes , pues algunos de estos facinerosos se encontraban manifiestamente armados coaccionando a la señora SONIA ISOLA SOTILLO HENRIQUEZ DE SANCHEZ a cubierto de presiones, amenazas coacciones y todo tipo de influjos violentando la espontánea decisión de los mismos a que entregaran todas sus pertenencias logrando finalmente su cometido logrando despojar, es decir constriñendo a entregar varios de los objetos muebles, que estos detentaban y en consecuencia a despojar de sus objetos personales, joyas, relojes, celulares, dinero en efectivo, cámaras fotográficas entre otras cosas. No contando que mientras se desarrollaba todos los hechos antes narrados, se presenta en dicho inmueble otro de los hijos de la familia SANCHEZ HENRIQUEZ, de nombre EDUARDO SANCHEZ, quien al llegar al inmueble observo el cilindro de la reja protectora que da acceso a la calle a dicho inmueble se encontraba violentado procedió a dar parte a las autoridades quienes desplegaron los dispositivos de seguridad pertinentes al caso, y presentándose en compañía de dichos ciudadano los funcionarios policiales de nombres JOSE MARIN COLINA Y ALCIDES VERA, adscritos a las fuerzas armadas Policiales del Estado Falcòn, encontrándose estos con los componentes de la familia atadas y maniatadas, los cuales al ser despojados de sus amarras indicas que los facinerosos habrían comenzado su huida por la parte trasera de la vivienda, procediendo a seguirlos mientras los mismos se iban corriendo y soltando parte del botan logrando la aprehensión de los ciudadanos CARLOS JAVIER PEREIRA SANCHEZ, y GUILLERMO RAMON YEDRA ….”

V
CALIFICACION JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por los agentes se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (Reformado)

VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:

PRUEBAS DE LOS EXPERTOS

1.- Testimonio del Experto LORENZO SALOM, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Experta que suscribió Experticias de interés criminalistico practicadas en el presente caso a los fines de la comprobación científica del delito e identificación de su autor.

2.- TESTIMONIO del Experto: JOSE ALBORNOZ adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Experta que suscribió Experticias de interés criminalistico practicadas en el presente caso a los fines de la comprobación científica del delito e identificación de su autor.


3.- TESTIMONIO del Experto RICHARD SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al ser interviniente en cada una de las diligencias practicadas.

4- TESTIMONIO del Experto WALTER HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al ser interviniente en cada una de las diligencias practicadas.


PRUEBAS TESTIMONIALES

1.- TESTIMONIO de los funcionarios JOSE MARIN COLINA Y ALCIDES VERA, adscritos a la Policía del Estado Falcón, quien narra las circunstancia de tiempo modo y lugar de cómo se llevó a efecto la aprehensión del acusado de autos.

2.- TESTIMONIO de los ciudadanos ABELLANO GREGORIO SANCHEZ REDONDO, SONIA HENRIQUEZ DE SANCHEZ, NAIRYN YOMINI SOTILLO MEDINA Y JOSE ANTONIO SANCHEZ HENRIQUEZ, quienes en su condición de testigos presénciales de excepción por su carácter de sujetos pasivos del delito (victimas), acerca del desarrollo de la acción considerada, típica, antijurídica y culpable que genero la averiguación y consecuencialmente el presente acto conclusivo de acusación formal en contra de los acusados.

PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, DE LOS OBJETOS RECUPERADOS, (Folio 28).

2.- INFORME DE AVALUO REAL DE LOS OBJETOS RECUPERADOS, (Folio 29)

3.- ACTA DE INSPECCIÒN OCULAR AL SITIO DEL SUCESO (Folio 09)

4.- ACTA POLICIAL DONDE CONSTA QUE LOS OBJETOS FUERON RECUPERADOS A POCO DE HABERSE COMETIDO EL HECHO DELICTIVO EN POSESIÒN DE LOS AGENTES ACTIVOS DE DELITO (Folio 19)

5.- ACTAS DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS ( Folios 55, 56,57,58,59,60,61,62)

6. ACTA DONDE CONSTAN LOS REGISTROS POLICIALES, CUYO FIN ES PROBAR LA CONDUCTA DELICTUAL DE LOS ACUSADOS. ( Folios 8,42,43)

Así mismo, queda establecida la responsabilidad del procesado, visto su libre reconocimiento de ser el autor de los actos delictivos imputados, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECLARA.


VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la reforma que entro en vigencia a partir del Cuatro (04) de Septiembre de 2009, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando ante un Tribunal Unipersonal y antes del inicio del debate.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser CONDENATORIA y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y penado en el articulo 460 del Código Penal, vigente para el momento de la comisión del delito, ley mas favorable, razón por la cual es la norma a aplicar, contempla una pena de OCHO (08) a DIECISEIS (16) años de prisión, y conforme al artículo 37 ibídem, el término medio de la pena es de DOCE (12) años prisión,
Este Juzgador, según su prudente arbitrio y en atención al Principio de Proporcionalidad que indica debe considerarse en la aplicación de las penas la entidad del bien jurídico tutelado, así como el real daño causado, de tal manera que los delitos más graves y que hayan causado mayor daño sean castigados también mas severamente, estimó pertinente, vista la Admisión de Hechos formulada por el acusado, CARLOS JAVIER PEREIRA SANCHEZ rebajar la pena aplicable en un tercio esto es a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, conforme al artículo 376 citado supra.
Así mismo, debe condenarse al acusado a las penas accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
Conforme a lo previsto en el artículo 367 en concordancia con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal, se exime de costas al acusado.
Se fija provisionalmente, el día 23 de Abril de 2018, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del Juez de Ejecución competente, una vez firme esta sentencia. Se ordena la remisión del arma de fuego al parque nacional de armas y la destrucción inmediata de la droga. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al ciudadano GUILLERMO RAMON YEDRA COLINA De acuerdo a lo expuesto, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre el curso que debe seguir el presente asunto, tratándose de un punto de mero derecho (muerte de imputado) toda vez que los recaudos consignados constituyen la prueba idónea para acreditar el hecho alegado, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha veintitrés (23) de Abril de 2010, se recibió por ante este Tribunal Tercero de Juicio copia fotostática de la pagina web del CNE, consignada por la Defensora Publica Abogada Isabel Monsalve, de donde consta que el acusado antes mencionado falleció, aunado a lo señalado por el acusado CARLOS JAVIER PEREIRA SANCHEZ, quien al momento de declarar señalo que GUILLERMO RAMON YEDRA COLINA, falleció en fecha 04 de mayo de 2006, en un enfrentamiento en la ciudad de valencia, corroborada la información aportada a través de la pagina Web del CNE, en donde efectivamente se deja constancia del fallecimiento del acusado antes mencionado y visto que la representante del Ministerio alego que estamos en presencia de un hecho notorio que evidencia la muerte del acusado, solicito el sobreseimiento por muerte.
Ahora bien, concatenadas las informaciones previamente recibidas por este Despacho sobre la muerte del procesado, con la información obtenida de la pagina Web del CNE, previamente verificada , la cual es el documento idóneo para acreditar tal circunstancia, teniendo además el carácter de documento público a tenor de lo dispuesto en el artículo 1459 del Código Civil, y en virtud de la solicitud realizada por la Fiscal Primera del Ministerio Publico, considera este Juzgador debidamente acreditado el motivo para DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA en virtud de la extinción de la acción penal, por cuanto quedó debidamente demostrado el fallecimiento del ciudadano GUILLERMO RAMON YEDRA COLINA (ya identificado) todo de conformidad con lo establecido 318 ordinal 3 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el Artículo 48 ordinal 1° Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO UNIPERSONAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme al procedimiento de admisión de los hechos, CONDENA de conformidad con lo estipulado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, al ciudadano CARLOS JAVIER PEREIRA SÀNCHEZ, cédula de identidad: 15. 704.110, domiciliado en Urbanización Cruz Verde Calle4, sector 8, casa Nº 23, Coro, estado Falcón, de ocupación Obrero, hijo de Jesús Jacobo Pereira, y Miriam Guadalupe Sánchez, venezolano, natural de Coro, Estado Falcòn, el 11-12-1974; A CUMPLIR LA PENA DE OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal reformado, y vigente para la fecha de los hechos.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del texto sustantivo penal vigente, esto es a: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha estimada para la finalización de la presente condena, el 23/04/2018, sin perjuicio del Computo Definitivo que en su oportunidad realice el Juez de Ejecución.
CUARTO Se exime a los acusados del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 254 Constitucional y Conforme a lo previsto en el artículo 367 en concordancia con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal.
QUINTO Con respecto al ciudadano GUILLERMO RAMÒN YEDRA COLINA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.557.278, se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 1, en relación con el artículo 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un hecho notorio según información vía Internet del CNE, quien lo reporta como fallecido.
SEXTO: Se ordena remitir en su oportunidad legal el asunto al Tribunal Segundo de Ejecución que le corresponde conocer
SEPTIMO: El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22 Y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese a la victima. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.- CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en Coro, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil diez (2010), en el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcòn.
TRIBUNAL UNIPERSONAL

ABG. JESUS MARQUEZ RONDON
JUEZ TERCERO DE JUICIO

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ.