REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
CORO, 30 DE ABRIL DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001140
ASUNTO : IP01-P-2008-001140
En la audiencia Oral y Publica celebrada en fecha veintiocho (28) de Abril de 2009, siendo las 09:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar audiencia de apertura de Juicio Oral y Público en el asunto seguido en contra del ciudadano MORILLO LEON JESUS RAFAEL, por la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR y SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 6 y 12 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada, en perjuicio de CARLOS ENRIQUE LUGO MENDEZ. Se anunció la presencia en la Sala Nº 3, del Tribunal Tercero de Juicio constituido de manera Unipersonal, Abg. Jesús Márquez Rondón, y la secretaria de sala Abg. Juanita Sánchez Rodríguez, se dejo constancia de la presencia de las partes La Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Edglimar García, El Defensor Publico Sexto Penal, Abg. Eder Hernández. Igualmente se deja constancia que no se hizo efectivo el traslado del acusado desde el Internado Judicial del Estado Bolívar (Vista Hermosa).
Seguidamente el ciudadano Juez presidente en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del acusado lo que imposibilita la realización del presente juicio se acuerda diferirlo, y por cuanto existe solicitud de prorroga de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar audiencia especial para resolver sobre la solicitud , en relación con la Prórroga prevista en dicho artículo, para que se mantenga la Medida de Coerción personal de Privación de Libertad impuesta al acusado ASOCIACION PARA DELINQUIR y SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 6 y 12 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada, en perjuicio de CARLOS ENRIQUE LUGO MENDEZ
DE LA PETICION FISCAL.
La Representante del Ministerio Publico solicito se acuerde una prórroga, en la presenta causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal considerando que esta próximo a vencerse el lapso de dos años a que se refiere la norma sin que se pueda realizar el respectivo Juicio oral por no haberse podido hacer efectivo el Traslado del Acusado por tácticas dilatorias del mismo, toda vez que se han realizado varios oficios y diligencias solicitando el traslado del acusado a los diferentes centros de reclusión a los cuales ha sido trasladado sin previa autorización del Tribunal, lo cual trajo como consecuencia dichas dilaciones, y no se han recibido repuesta de la Coordinación Nacional de Traslados sobre la efectividad del mismo.
DEL PLANTEAMIENTO DE LA DEFENSA.
Por su parte la defensa manifestó no tener objeción a la solicitud y que la misma sea establecida de acuerdo al principio de proporcionalidad, ya que además de la causa aludida por el Ministerio Público se encuentra interpuesta solicitud de Radicación la cual reposa en la Casa Penal con ponencia del Dr. Héctor Coronado Flores, signado bajo el Nº 2010-069.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La representante fiscal, solicita una prórroga de conformidad con el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a que no han transcurrido los dos años de vigencia a los que se refiere la ley, para que el decaimiento de la medida preventiva de privación de libertad proceda, en virtud que han operado circunstancias propias del proceso penal que han impedido su culminación, pues se evidencia que en el caso de autos, que efectivamente el juicio no se ha celebrado porque el acusado fue trasladado a otra jurisdicción sin autorización del tribunal, así como que el delito imputado es de los considerados graves por el bien jurídico tutelado, como lo es la vida, y que los supuestos de hecho y de derecho que determinaron la imposición de la medida cautelar privativa de libertad, no han variado. Examinada y revisada como ha sido la causa, este tribunal advierte que la razón asiste al representante fiscal, por cuanto ha solicitado la prorroga antes del vencimiento del termino perentorio que el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece, esto es antes de haber transcurrido dos años de vigencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, así como que los supuestos que originaron la misma, no se han modificado, y llenos los extremos del Artículo 250, y Artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena establecida al hecho enjuiciado excede de diez años en su límite superior, por lo que se presume el peligro de fuga, situación que consecuencialmente podría obstaculizar las resultas del proceso.
Considera el Tribunal que el lapso que se debe otorgar dada las circunstancias del caso particular como prórroga para el mantenimiento de la medida extrema de privación de libertad, y en virtud de que solo esta pendiente la celebración del nuevo juicio fijado para el próximo 20 de Mayo de 2010, donde ya se constituyó el Tribunal Unipersonal que habrá de conocer de la presente causa, y siendo que el juzgamiento en libertad es la regla, y la privación es la excepción, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 9, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta proporcional acordar una prórroga de (03) AÑOS CONTADO A PARTIR DEL VENCIMIENTO DEL LAPSO INICIAL DE DOS AÑOS CONTADOS A PARTIR DEL DECRETO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, EL PROXIMO 29 DE MAYO DEL PRESENTE AÑO. Y ASI SE DECICE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de a Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRORROGA REALIZADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, Y SIN OBJECION POR PARTE DE LA DEFENSA y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL DE PRIVACION DE LIBERTAD decretada al acusado JESUS RAFAEL MORILLO LEON, por un lapso de Tres (03) AÑOS, contado a partir de la fecha en que se vence el lapso inicial de dos (2) años de vigencia de dicha medida, esto es, a partir del 29-05-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ya que las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad no han variado, aunado a la gravedad del delito imputado, encontrándose llenos los extremos contenidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal. Se deja constancia que las partes presentes quedan notificadas de la decisión del Tribunal, y que durante el desarrollo de la Audiencia se cumplieron con las formalidades esenciales de ley.
Regístrese, publíquese, Déjese copia en los archivos de este despacho.
Dada firmada y sellada en Santa Ana de Coro en la sede del Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal a los treinta (30) días del mes de Abril de 2010.
JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABOG. JESUS MARQUEZ RONDON
LA SECRETARIA
ABOG. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ.
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