REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
CORO, 30 DE ABRIL DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000221
ASUNTO : IP01-P-2009-000221
I
TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PRESIDENTE. Abg. JESUS MARQUEZ RONDON
SECRETARIO DE SALA: Abg. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ

II
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: EDGLIMAR GARCIA
VICTIMA: EL ORDEN PUBLICO
ACUSADO: JHONNY DAYS BRITO ARIAS
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ISALBEL MONSALVE
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

III
ANTECEDENTES

En fecha Primero (01) de Abril de 2009, según consta en actas, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Juzgado 1º de Control de este Circuito Penal, extensión Tucacas, admitiéndose totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JHONNY DAYS BRITO ARIAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.724.644, Comerciante y residenciado en el Sector los Quemaos, Carretera Vieja Coro Churuguara, Cerca del Ambulatorio, Municipio Guzmán Guillermo, Municipio Miranda, estado Falcón, por encontrarse incurso presuntamente en el delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los hoy Acusado.
En fecha Veintinueve (29) de Abril de 2010, oportunidad fijada por este Tribunal para la Constitución definitiva del Tribunal Mixto, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, el acusado JHONNY DAYS BRITO ARIAS, solicito la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en virtud de que el tribunal mixto aun no se encuentra definitivamente constituido, en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 04-09-2009 Nº Extraordinario 5930, de aplicación inmediata aun a los procesos en curso o iniciados con anterioridad a su vigencia por tratarse de una norma de procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia rebajando la pena de un tercio a la mitad correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Concedida como fue la palabra al acusado JHONNY DAYS BRITO ARIAS, señalo: Admito totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena.
Concedida la palabra a la defensora ISABEL MONSALVE señalo que en virtud de lo manifestado por su defendido conforme al procedimiento de admisión de los hechos se proceda a aplicar la pena de manera inmediata, renunciando a todos los medios de pruebas ofrecidos.
Concedida la palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Publico, expuso que vista la admisión de los hechos formulada voluntariamente por el acusado se proceda a la imposición inmediata de la pena, con las rebajas correspondientes.
El Tribunal, vista las exposiciones de las partes, examinada la acusación fiscal, consideró que la conducta del agente constituyen los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y estimando llenos los extremos del artículo 326, admitida como fue en la oportunidad legal correspondiente la acusación y las pruebas ofrecidas por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso según los artículos 197 y 198 del Código citado supra; y vista la admisión de los hechos formulada por el acusado JHONNY DAYS BRITO ARIAS, procedió a dictar sentencia, constituido de manera Unipersonal, según el citado artículo 376, dando lectura a la parte dispositiva del fallo y acogiéndose al lapso previsto en el artículo 365 ejusdem, para la publicación del texto íntegro de la decisión, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados los presentes, en los siguientes términos:

V
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la Acusación Fiscal, En fecha 05 de Febrero de 2009, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, Funcionarios, adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de a Policía de Falcón en la cual se deja constancia que en esa misma fecha, estando en labores de Patrullaje por el sector Bejuquero, cuando les informan que un ciudadano en estado de ebriedad estaba efectuando disparos, por lo que se trasladaron al lugar y se detuvieron a un ciudadano que se identificó como JHONNY DAYS BRITO ARIAS, a quien se le incautó un arma tipo Pistola, Calibre 380 milímetros, Marca Bryco, Modelo Jennings Firearms 48, y un cartucho percutido, manifestando el ciudadano no poseer el respectivo porte de armas expedido por el organismo al cual compete dicha facultad adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia, lo que de manera indudable hace al ciudadano Jhonny Days Brito Arias, autor del delito por el cual lo presenta el Ministerio Publico, es decir Porte Ilícito de Arma de Fuego.

V
CALIFICACION JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por los agentes se subsume en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:

1.- Testimonio de los Expertos Agentes PEDRO GUANIPA Y ERICK SANGRONIS, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Coro, quien levanto el Acta de Inspección Técnica de fecha 06-02-2009, en la cual deja constancia de la existencia del sitio del suceso.

2.- Testimonio de los Expertos Detectives JAMES VARGAS Y LUÍS ARIAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, departamento de Balística, Sub. Delegación Coro, ya que fue la persona encargada de la Realización de Reconocimiento Técnico realizado al Arma de Fuego Tipo Pistola, de uso individual, Calibre 380 milímetros, Marca Bryco, Modelo Jennings Firearms 48, y un cartucho percutido.

3.- Testimonios del Cabo Primero GONZALO APONTE Y CABO SEGUNDO ALBERTO PIÑA, funcionarios adscritos a la sede de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, ya que fueron las personas encargadas de la aprehensión del ciudadano acusado, así como la incautación del arma de fuego.

Así mismo, queda establecida la responsabilidad del procesado, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECLARA.

VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la reforma que entro en vigencia a partir del Cuatro (04) de Septiembre de 2009, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando ante un Tribunal Unipersonal y antes del inicio del debate.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser CONDENATORIA y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, contempla una pena de TRES (03) a CINCO (06) años de prisión, y conforme al artículo 37 ibídem, el término medio de la pena es de CUATRO (05) años prisión, y visto que el acusado no tiene antecedentes penales se aplica la atenuante genérica prevista en el articulo 74 en su ultimo aparte y se rebaja la pena a su limite inferior esto es a TRES (03) años de prisión.
Este Juzgador, según su prudente arbitrio y en atención al Principio de Proporcionalidad que indica debe considerarse en la aplicación de las penas la entidad del bien jurídico tutelado, así como el real daño causado, de tal manera que los delitos más graves y que hayan causado mayor daño sean castigados también mas severamente, estimó pertinente, vista la Admisión de Hechos formulada por el acusado, rebajar la pena aplicable a la mitad, esto es a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, conforme al artículo 376 citado supra.
Así mismo, debe condenarse al acusado a las penas accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, esto es la inhabilitación Política durante el tiempo de la condena.
Conforme a lo previsto en el artículo 367 en concordancia con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal, se exime de costas al acusado.
Se fija provisionalmente, el día 29 de Octubre de 2011, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del Juez de Ejecución competente, una vez firme esta sentencia. Y por cuanto la pena impuesta no excede de cinco años, se acuerda mantener las medidas cautelares impuestas a los acusados hasta tanto el Juez de Ejecución resuelva lo pertinente. Y ASI SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO UNIPERSONAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme al procedimiento de admisión de los hechos, CONDENA de conformidad con lo estipulado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, al ciudadano CARLOS GUILLERMO MILANO LAVADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.976.264, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, nacido en fecha 24-08-1983, residenciado en Calle Carabobo, detrás del Internado Judicial, Quinta Mary Nª 46, Barrio 12 de Octubre, San Fernando de Apure, Estado Apure por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, a cumplir la Pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del texto sustantivo penal vigente, esto es a: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
TERCERO: Por cuanto la pena impuesta no excede de cinco años, se acuerda mantener las medidas cautelares impuestas al acusado hasta tanto el Juez de Ejecución resuelva lo pertinente.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha estimada para la finalización de la presente condena, el 26/10/2011, sin perjuicio del Computo Definitivo que en su oportunidad realice el Juez de Ejecución.
QUINTO Se exime a los acusados del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 254 Constitucional y Conforme a lo previsto en el artículo 367 en concordancia con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal.
SEXTO: Se ordena la remisión del arma de fuego Tipo Pistola, de uso individual, Calibre 380 milímetros, Marca Bryco, Modelo Jennings Firearms 48, y un cartucho percutido, al Parque Nacional de Armas.
SEXTO: El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22 Y 376 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.- CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en Coro, a los Treinta (30) días del mes de Abril de dos mil diez (2010), en el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcòn.
TRIBUNAL UNIPERSONAL

ABG. JESUS MARQUEZ RONDON
JUEZ TERCERO DE JUICIO
LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ.