REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
CORO, 7 DE ABRIL DE 2010
199º Y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000894
ASUNTO : IP01-P-2009-000894

I
TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PRESIDENTE. Abg. JESUS MARQUEZ RONDON
SECRETARIO DE SALA: Abg. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ

II
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DELFIN MERCHAN
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
ACUSADO: YHAN CARLOS LUGO ARROLLO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ISABEL MONSALVE
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO Y EL ORDEN PUBLICO

III
ANTECEDENTES

En fecha Siete (07) de Julio de 2009, según consta en actas, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Juzgado 5º de Control de este Circuito Penal, , admitiéndose totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano YHAN CARLOS LUGO ARROYO, titular de la cédula de identidad personal número V. – 13.723.734, de 29 de edad, venezolano, Obrero, casado, nacido el 29-07-1972, domiciliado en calle Bolivar, casa N° 35 del Municipio Colina Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los hoy Acusado.
En fecha Seis (06) de Abril de 2010, oportunidad fijada por este Tribunal para la Constitución definitiva del Tribunal Mixto, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, el acusado YHAN CARLOS LUGO ARROYO solicito la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en virtud de que el tribunal mixto aun no se encuentra definitivamente constituido, en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 04-09-2009 Nº Extraordinario 5930, de aplicación inmediata aun a los procesos en curso o iniciados con anterioridad a su vigencia por tratarse de una norma de procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia rebajando la pena de un tercio a la mitad correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Concedida como fue la palabra a los acusados YHAN CARLOS LUGO ARROYO señalo: Admito totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena.
Concedida la palabra a la defensora ISABEL MONSALVE señalo que en virtud de lo manifestado por sus defendidos conforme al procedimiento de admisión de los hechos se proceda a aplicar la pena de manera inmediata, renunciando a todos los medios de pruebas ofrecidos.
Concedida la palabra al Fiscal Séptimo DELFIN MERCHAN, señalo que en virtud de lo solicitado y manifestado por el acusado se procediera a la imposición inmediata de la pena.
El Tribunal, vista las exposiciones de las partes, examinada la acusación fiscal, consideró que la conducta del agente constituyen los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos y estimando llenos los extremos del artículo 326, admitida como fue en la oportunidad legal correspondiente la acusación y las pruebas ofrecidas por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso según los artículos 197 y 198 del Código citado supra; y vista la admisión de los hechos formulada por el acusado YHAN CARLOS LUGO ARROYO, procedió a dictar sentencia, constituido de manera Unipersonal, según el citado artículo 376, dando lectura a la parte dispositiva del fallo y acogiéndose al lapso previsto en el artículo 365 ejusdem, para la publicación del texto íntegro de la decisión, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados los presentes, en los siguientes términos:


V
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la Acusación Fiscal, en fecha 08-05-2009, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje preventivo por el Perímetro de la Vela de Coro los Funcionarios Distinguido Larry Vásquez y el Agente Jarvis Pereira en las unidades Motos M-272, adscritos a la Policía del Estado Falcón, a bordo de la Unidad Radio Patrullera P-239, en momentos que se desplazaban por la Avenida Bolívar, lograron avistar a un ciudadano que vestía para el momento camisa de color verde, pantalón jeans de color azul, quien al notar la presencia policial tomo actitud nerviosa, acelerando el paso, razón por la cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, la cual no acató originándose una persecución, donde posteriormente el ciudadano a quién perseguían se introdujo en una residencia de color blanco con verde, de rejas de color negra, procediendo los funcionarios a introducirse en la referida viviendas amparados en las excepciones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de darle captura, logrando darle alcance en un tercer cubículo de la residencia que funge como cuarto, ordenándole que colocara las manos en un lugar visible por razones de seguridad, realizando de inmediato los funcionarios llamada radiofónica a las patrullas que se encontraran cercanas a lugar para que prestaran apoyo y localizaran a ciudadanos para que sirvieran como testigos del procedimiento, ya que había observado que dentro de la casa arriba de una mesa algunos objetos y dinero en efectivo y debajo de la misma una caja de herramientas de color rojo, apersonándose de inmediato la unidad radio patrullera P292, a bordo los funcionarios Inspector José Suárez y el Distinguido Haré Cuicas junto con un ciudadano quien se identificó como Fernando José Ugarte Castillejo, quién fungió como testigo en el procedimiento, procediendo el funcionario Agente Jarvis Pereira a realizar la revisión corporal del ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le incautaron un celular marca SAMSUNG, modelo SGH-D830, con respectivo chip y batería, asimismo otro celular marca MOTOROLA, modelo K1, con sus respectivo chip y batería, continuando con el procedimiento procedieron a colectar lo que se encontraba sobre una mesa lo cual era una (01) bolsa de color negra con amarillo, contentivo de un (1) envoltorio tipo panela de tamaño regular envuelta de material sintético transparente, contentivo en su interior de una presunta sustancia ilícita presumiblemente cocaína, un (1) envoltorio de material sintético transparente, contentivo en su interior de ocho (8) envoltorios de material sintético contentivo en su interior de una presunta sustancia ilícita presumiblemente cocaína, descritos de la siguiente manera: tres (3) envoltorios tipo cebollitas de color rosado, tres (3) envoltorios tipo cebollita de material sintético transparente, dos (2) de material sintético transparente, sustancia esta que al ser analizada químicamente resultó ser droga de la denominada cocaína con peso neto total la muestra 1 de (0,960Kg) y la muestra 2 un peso neto total de (42gr), asimismo fue colectado un (1) colador pequeño de material sintético plástico color amarillo con blanco, un (1) caja de material de cartón, color negro con una inscripción que se lee POCKET SACALE, contentivo en su interior de una (1) balanza de color gris con negro, sin marca con su respectivo serial y dos pilas marcas Energiazer, una (1) tijera de metal color negro, un (1) envase de color plateado de regular tamaño de material de cartón, contentivo en su interior de una (1) granda de material de goma de color negro, con espoleta de aluminio, con su respectivo seguro, una (1) bolsa de material sintético transparente, contentiva de la cantidad de mil sesenta y cinco bolívares fuertes (1065BsF) en billetes de distintas denominaciones, de igual manera debajo de la prenombrada mesa se encontraba una caja de herramientas de material plástico, color rojo, contentivo en su interior de un (1) arma de fuego, tipo revólver, marca SMITH & WEESON, cacha de madera color marrón, seriales borrados, calibre 38, con seis cartuchos calibre 38 sin percutir, quedando identificado el ciudadano como JHAN CARLOS LUGO ARROYO, en consecuencia fue practicada su detención e impuesto de sus derechos y puestos a la Orden del Ministerio Público, siendo presentando ante su Despacho, donde se le impuso al referido ciudadano, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad….”

V
CALIFICACION JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por los agentes se subsume en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos

VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Septima del Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:

PRUEBAS DE LOS EXPERTOS

1.- Testimonio de la Experta INSPECTORA MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Departamento de Criminalistica, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Experta que suscribió el Acta de Verificación de Sustancias y Experticia Química, de fecha 09-05-2009, en la cual se tomó peso neto y peso bruto de las muestras incautadas.

2.- TESTIMONIO del Experto: LUIS ARIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por cuanto realizó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y RESTAURACIÓN DE SERIALES, signada con el N° 9700-060-B-101, al Arma de Fuego Calibre 38 marca Smith & Wesson, y a las doce balas para el Arma de Fuego calibre 38, en la cual dejan constancia del Estado y uso de Conservación del Arma de Fuego.

3.- TESTIMONIO del Experto ERICK CANGRONIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien realizó el RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-199, a las evidencias de interés Criminalistico incautadas durante el procedimiento.

4.- TESTIMONIO de los funcionarios Jaime calderon Y ERICK SANGRONIS (AGENTE), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por ser útil, necesario y pertinente, por cuanto realizaron la INSPECCIÓN TÉCNICA EN EL SITIO DEL SUCESO, signada con el N° 714, en la cual dejan constancia de las características Físicas del Sitio del Suceso, el cual se encuentra ubicado en la Calle Bolívar, Casa N° 35 de la Población de la Vela, Fachada Principal, Municipio Colina, Estado Falcón.

PRUEBAS TESTIMONIALES

1.- TESTIMONIO de los funcionarios LARRY VÁSQUEZ, EL AGENTE JARVIS PEREIRA, JOSÉ SUÁREZ Y EL DISTINGUIDO HARÉ CUICAS, adscritos a la Policía del Estado Falcón, quien narra las circunstancia de tiempo modo y lugar de cómo se llevó a efecto la aprehensión del acusado de autos.

2.- TESTIMONIO del ciudadano FERNANDO JOSÉ UGARTE CASTILLEJO, el por cuanto es testigo del procedimiento en el cual resultó detenido el hoy acusado.


PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIAS, de fecha 09-05-2009, suscrita por la Experta INSPECTORA MERLYS HERNANDEZ.

2.- EXPERTICIA QUÍMICA, de fecha 09-05-2009, suscrita por la Experta INSPECTORA MERLYS HERNANDEZ.

3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA PRÁCTICADA AL SITIO DEL SUCESO, de fecha 09-05-2009, suscrita por los funcionarios ERICK SANGRONIS y JAIME CALDERON.

4.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-060-B-101, de fecha 09-05-2009, suscrita por el funcionario EXPERTO LUIS ARIAS.

5.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-199, de fecha 09-05-2009, suscrita por el funcionario SANGRONIS ERICK.

Así mismo, queda establecida la responsabilidad del procesado, visto su libre reconocimiento de ser el autor de los actos delictivos imputados, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECLARA.


VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la reforma que entro en vigencia a partir del Cuatro (04) de Septiembre de 2009, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando ante un Tribunal Unipersonal y antes del inicio del debate.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser CONDENATORIA y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contempla una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) años de prisión, y conforme al artículo 37 ibídem, el término medio de la pena es de NUEVE (09) años prisión, y visto que el acusado no registra antecedentes penales tal y como se desprende del oficio de fecha 06 de Julio de 2009, proveniente de la División de Antecedentes Penales, se aplica la atenuante genérica prevista en el articulo 74 en su ultimo aparte y se rebaja la pena a su limite inferior esto es a OCHO (08) años de prisión.
El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, contempla una pena de TRES (03) a CINCO (05) años de prisión, y conforme al artículo 37 ibídem, el término medio de la pena es de CUATRO (04) años prisión, y visto que el acusado no tiene antecedentes penales se aplica la atenuante genérica prevista en el articulo 74 en su ultimo aparte y se rebaja la pena a su limite inferior esto es a TRES (03) años de prisión.
En el presente caso estamos en presencia de un concurso de delito por lo que la pena a aplicar en este caso debe hacerse de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, en tal sentido la pena a aplicar en este caso es de OCHO (08) AÑOS, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro esto es UN (01) AÑO Y SEIS (06) meses de prisión, siendo la pena definitiva a aplicar de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
Este Juzgador, según su prudente arbitrio y en atención al Principio de Proporcionalidad que indica debe considerarse en la aplicación de las penas la entidad del bien jurídico tutelado, así como el real daño causado, de tal manera que los delitos más graves y que hayan causado mayor daño sean castigados también mas severamente, estimó pertinente, vista la Admisión de Hechos formulada por el acusado, rebajar la pena aplicable a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, conforme al artículo 376 citado supra.
Así mismo, debe condenarse al acusado a las penas accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
Conforme a lo previsto en el artículo 367 en concordancia con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal, se exime de costas al acusado.
Se fija provisionalmente, el día 06 de Abril de 2018, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del Juez de Ejecución competente, una vez firme esta sentencia. Se ordena la remisión del arma de fuego al parque nacional de armas y la destrucción inmediata de la droga. Y ASI SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO UNIPERSONAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme al procedimiento de admisión de los hechos, CONDENA de conformidad con lo estipulado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, al ciudadano YHAN CARLOS LUGO ARROYO, titular de la cédula de identidad personal número V. 13.723.734, de 31 años de edad, venezolano, Obrero, casado, nacido el 29/07/1978, domiciliado en la calle Bolívar, Casa Nº 35, dos casa más debajo de la panadería Aveirence de la Vela en el Municipio Colina del Estado Falcón; A CUMPLIR LA PENA DE OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el encabezado del artículo 31 de la Ley Contra el Consumo Ilícito y Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del texto sustantivo penal vigente, esto es a: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha estimada para la finalización de la presente condena, el 06/04/2018, sin perjuicio del Computo Definitivo que en su oportunidad realice el Juez de Ejecución.
CUARTO Se exime a los acusados del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 254 Constitucional y Conforme a lo previsto en el artículo 367 en concordancia con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal.
QUINTO: Se ordena el decomiso del arma de fuego Arma de Fuego Calibre 38 marca Smith & Wesson y su remisión al Parque Nacional de Armas.
SEXTO: Se ordena la destrucción inmediata de la droga incautada de conformidad con lo establecido en el articulo 119 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo se Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tal sentido ofíciese al Fiscal Superior del Estado.
SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el articulo 63 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo se Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda la confiscación del papel moneda 1065 Bolívares fuertes, el cual queda a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA).
OCTAVO: El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22 Y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.- CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en Coro, a los Siete (07) días del mes de Abril de dos mil diez (2010), en el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcòn.
TRIBUNAL UNIPERSONAL

ABG. JESUS MARQUEZ RONDON
JUEZ TERCERO DE JUICIO

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ.