REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencia y Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 12 de Abril de 2010
199º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-006881



DECRETO DE EJECUTORIEDAD
DE FALLO Y CÓMPUTO DE PENA


Este órgano jurisdiccional actuando de oficio pasa a resolver lo conducente sobre los penados: JOSE GREGORIO ACOSTA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.175.551, de 39 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Policía Adscrito a Polifalcón, con domicilio en la Urbanización Cruz Verde, Calle 2, Sector 6, Vereda 20, Casa Nº 03, hijo de Marcelino José Páez Y Silvia Aurora Acosta, JUAN JOSE CAMACHO PEROZO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.588.692, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Policía Adscrito a Polifalcón, domiciliado en el Barrio Cruz Verde, Calle Colombia, Casa Nº 17, hijo de Juan Camacho Pimentel y Aura Carmen Perozo, PEDRO JOSE RIVERO REYES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.095.095, de 27 años de edad, de profesión u oficio Policía Adscrito a Polifalcón, domiciliado en la urbanización Cruz Verde, Calle 2, Sector 2, Casa Nº 16, hijo de José Rivero y Egle Reyes y DARWIN CECILIO LARA QUESADA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.097.938, de 28 años de edad, de profesión u oficio Policía Adscrito a Polifalcón, domiciliado en la Población de Mataruca, Calle Principal 175, cerca de la escuela bolivariana, hijo de Cecilio Antonio Lara y Eva Margarita Quesada; actualmente recluidos en la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón; en esta etapa de post condena y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

En auto de fecha 25 de Marzo de 2010 se recibió el expediente proveniente –previa distribución- del Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sede judicial de Santa Ana de Coro, dándole entrada en igual fecha y del mismo se desprende:

• Que el MINISTERIO PUBLICO siguió una averiguación criminal en contra de los hoy condenados: DARWIN CECILIO LARA QUESADA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTORÍA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, a cumplir una pena de diecisiete (17) años y Cuatro (4) meses de prisión, en cuanto a los acusados: JOSE GREGORIO ACOSTA y PEDRO JOSE RIVERO REYES, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, a cumplir la pena de Siete (7) años y Diez (10) meses de prisión y JUAN JOSÉ CAMACHO PEROZO, por la comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, a cumplir una pena de Ocho (8) meses de prisión.
• Que en fecha 17 de Enero de 2006, el Tribunal Primero de Control de Control de este Circuito Judicial Penal celebró Audiencia de Preliminar de los hoy condenados: JOSE GREGORIO ACOSTA, PEDRO JOSE RIVERO REYES y JUAN JOSÉ CAMACHO PEROZO en donde fueron privados efectivamente de su libertad.
• Que en fecha 13 de Febrero de 2007 el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal celebró Audiencia de Preliminar del hoy condenado: DARWIN CECILIO LARA QUESADA en donde fue privado efectivamente de su libertad.
• Que en fecha 30 de Enero de 2008 el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Personal, declara el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y se Sustituye a favor de los acusados: JOSE GREGORIO ACOSTA, JUAN JOSE CAMACHO PEROZO, y PEDRO RIVERO REYES, la medida de privación judicial preventiva ala libertad que le fuera impuesta mediante decisión de fecha 17-01-2006, por el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito y en su lugar s le impone las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los ordinales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante el Tribunal cada Quince 15 días y la presentación de dos (2) fiadores de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad para atender las obligaciones que contraen, conforme a lo preceptuado en el citado ordinal 8° del artículo 256 Ejusdem.


• Que en fecha 08 de Febrero de 2008, el Tribunal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Personal, declaró Con Lugar la solicitud presentada, por cuanto del análisis formulado a los requisitos presentados por el solicitante específicamente en lo que se refiere a los ciudadanos fiadores, cumplen con los requisitos exigidos en el N° 8 del artículo 256 referido a que para ser fiador se requiere ser funcionario y empleado activo en determinada empresa o bien Comerciante, que genere la plena capacidad para atender y responder las obligaciones que contraen los acusados de marras y decretó LIBERTAD BAJO FIANZA.
• Que en fecha 11 de Febrero de 2008, el referido Tribunal de Juicio impuso a los acusados de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince días por ante dicho Tribunal, asi como el compromiso por parte de los fiadores, librándose las correspondiente boletas de excarcelación de los ciudadanos: JOSE GREGORIO ACOSTA, JUAN JOSE CAMACHO PEROZO, y PEDRO RIVERO REYES,
• Que en fecha 18 de Febrero de 2008, el Fiscal Décimo Séptimo del M.P. Abg. Neucrates Labarca interpuso Escrito de Apelación de Auto de fecha 30/01/08, dictado por el Tribunal Tercero de Juicio, en contra de los acusados Juan José Camacho, José Gregorio Acosta, y Pedro Rivero Reyes.
• Que en fecha 17 de Abril de 2008, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declaró con lugar el recurso interpuesto por el Representante Fiscal del Auto de fecha 30/01/08, dictado por el Tribunal Tercero de Juicio, en contra de los acusados Juan José Camacho, José Gregorio Acosta, y Pedro Rivero Reyes, revocando la decisión apelada y decretando la Privación Judicial Preventiva de libertad de dichos ciudadanos, acordando a su vez orden de captura de los mismos.
• Que en fecha 22 de Abril de 2008, se recibió oficio signado con el N° 00896, emanado de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón mediante el cual pone a disposición del Tribunal Tercero de Juicio a los ciudadanos: Juan José Camacho, José Gregorio Acosta, y Pedro Rivero Reyes, quienes fueron aprehendidos en fecha 21 de abril de 2008.

• Que en fecha 01 de Diciembre de 2008, se celebró por ante el Tribunal Itinerante Segundo de Primera Instancia en función de Juicio, del Circuito Judicial del Estado Falcón, juicio oral y público en la presente causa y se condenó al Acusado: DARWIN CECILIO LARA QUESADA, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTORÍA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, a cumplir una pena de Diecisiete (17) años y Cuatro (4) meses de prisión, en cuanto a los acusados: JOSE GREGORIO ACOSTA y PEDRO JOSE RIVERO REYES, a cumplir la pena de Siete (7) años y Diez (10) meses de prisión por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, acordando mantener a dichos acusados medida Privativa de Libertad y en cuanto a JUAN JOSÉ CAMACHO PEROZO, a cumplir la pena de Ocho (8) meses de prisión por el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, ordenando el referido Tribunal la cesación de toda medida restrictiva de libertad que pese en su contra y su libertad inmediata.
• Que en fecha 12 de Enero de 2009 el expresado Tribunal Itinerante Segundo de Primera Instancia en función de Juicio, del Circuito Judicial del Estado Falcón, profirió in extenso la sentencia definitiva condenando a los acusados: DARWIN CECILIO LARA QUESADA, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTORÍA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, a cumplir una pena de Diecisiete (17) años y Cuatro (4) meses de prisión, en cuanto a los acusados: JOSE GREGORIO ACOSTA y PEDRO JOSE RIVERO REYES, a cumplir la pena de Siete (7) años y Diez (10) meses de prisión por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, acordando mantener a dichos acusados medida Privativa de Libertad y en cuanto a JUAN JOSÉ CAMACHO PEROZO, a cumplir la pena de Ocho (8) meses de prisión por el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE. mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código penal; manteniéndole la medida de privación judicial de libertad a los tres primeros y al ultimo de los acusados ordenando su libertad inmediata.

• Que en fecha 15 de Marzo de 2010 el referido Tribunal Tercero de Juicio, declaró definitivamente firme dicho fallo, y por ende ordenó su remisión al Tribunal de Ejecución, que por distribución corresponda conocer.

Así las cosas, disponen los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que le corresponde a la fase la ejecución de sentencia lo decretado por el Tribunal Itinerante Segundo de Primera Instancia en función de Juicio, del Circuito Judicial del Estado Falcón en su fallo dictado el 01 de Diciembre de 2008 y a la vez practicar el cómputo definitivo de la sanción impuesta a los penados: DARWIN CECILIO LARA QUESADA, JOSE GREGORIO ACOSTA, PEDRO JOSE RIVERO REYES y JUAN JOSÉ CAMACHO PEROZO, para determinar con exactitud la fecha en que finalizará la condena impuesta, la fecha a partir de la cual los penados podrán solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

En el caso sub examine se desprende fehacientemente que los penados: JOSE GREGORIO ACOSTA, PEDRO JOSE RIVERO REYES y JUAN JOSÉ CAMACHO PEROZO, en fecha 17 de Enero de 2006, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal celebró Audiencia Preliminar de los hoy condenados: JOSE GREGORIO ACOSTA, PEDRO JOSE RIVERO REYES y JUAN JOSÉ CAMACHO PEROZO en donde fueron privados efectivamente de su libertad.
En fecha 11 de Febrero de 2008, el referido Tribunal de Juicio, decreta el decaimiento de medida e impuso a los acusados de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince días por ante dicho Tribunal, librándose las correspondientes boletas de excarcelación.
En fecha 17 de Abril de 2008, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declaró con lugar el recurso interpuesto por el Representante Fiscal del Auto de fecha 30/01/08, dictado por el Tribunal Tercero de Juicio, en contra de los acusados Juan José Camacho, José Gregorio Acosta, y Pedro Rivero Reyes, revocando la decisión apelada y decretando la Privación Judicial Preventiva de libertad de dichos ciudadanos, acordando a su vez orden de captura de los mismos. Siendo aprehendido los mismos en fecha 21 de Abril de 2008, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, situación esta en la que se encuentran en la actualidad, en cuanto a los penados: JOSE GREGORIO ACOSTA, y PEDRO JOSE RIVERO REYES por lo que hasta el día de hoy resulta que han permanecido en situación de reclusión por el lapso de CUATRO (04) AÑOS y DIECISIETE (17) DIAS calendario de pena cumplida; faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y TRECE (13) DIAS de pena.-

En cuanto al penado: DARWIN CECILIO LARA QUESADA, en fecha 13 de Febrero de 2007 el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal celebró Audiencia de Preliminar del hoy condenado en donde fue privado efectivamente de su libertad situación esta en la que se encuentra en la actualidad, por lo que hasta el día de hoy resulta que ha permanecido en situación de reclusión por el lapso de TRES (03) AÑOS, y DOS (02) MESES calendario de pena cumplida; faltándole por cumplir CATORCE (14) AÑOS Y DOS (02) MESES de pena.-

Ahora bien, a los fines de proceder de inmediato a realizar el cómputo definitivo que ordena la norma adjetiva procesal penal, este Tribunal de ejecución declara formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada –texto integro- en fecha 01 de Diciembre de 2008 por el Tribunal Itinerante Segundo de Primera Instancia en función de Juicio, del Circuito Judicial del Estado Falcón del estado Falcón, sede judicial de Santa Ana de Coro, de manera expresa, positiva y precisa. ASI SE DECIDE.

En consecuencia de la anterior declaratoria y a tenor de lo previsto en el citado artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta sentenciadora a realizar el cómputo definitivo de rigor, por lo que la aplicación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y el confinamiento, de los penados: JOSE GREGORIO ACOSTA, y PEDRO JOSE RIVERO REYES, tendría posibilidad de optar a tales beneficios luego de cumplida las respectivas cuotas partes exigidas por la ley, según sea el caso, podrán optar por los siguientes beneficios:



1) DESTACAMENTO DE TRABAJO: A partir de la presente fecha por cuanto ha cumplido mas de 1/4 parte de la Pena, que son Un (1) año Once (11) meses y Quince (15) días.
2) REGIMEN ABIERTO: A partir de la presente fecha por cuanto ha cumplido más de 1/3 parte de la Pena, que son Dos (2) años, Siete (7) meses y diez (10) días.
3) LIBERTAD CONDICIONAL: Cuando cumplan Cinco (5) Años, Dos (2) Meses, y Veinte (20) días que son las 2/3 partes de la Pena, la cual será exigible a partir de la fecha 14 de Junio de 2011.

CONFINAMIENTO: Cuando cumplan Cinco (5) Años, Diez (10) Meses y Quince (15) Días, que son las 3/4 partes de la Pena, la cual será exigible a partir de la fecha 8 de Febrero de 2012.

DANDO CUMPLIMIENTO TOTAL A LA PENA EN FECHA 23 de Enero de 2014.


En cuanto al penado: DARWIN CECILIO LARA QUESADA, tendría posibilidad de optar a tales beneficios luego de cumplida las respectivas cuotas partes exigidas por la ley, según sea el caso, podrán optar por los siguientes beneficios:
1) DESTACAMENTO DE TRABAJO: Cuando cumpla 1/4 parte de la Pena, que son Cuatro (4) años y Cuatro (4) meses, la cual será exigible a partir de la fecha 13 de Junio de 2011.

2) REGIMEN ABIERTO: Cuando cumpla 1/3 parte de la Pena, que son Cinco (5) años, Nueve (9) meses y diez (10) días, la cual será exigible a partir de la fecha 23 de Noviembre de 2012.

3) LIBERTAD CONDICIONAL: Cuando cumpla las 2/3 partes de la Pena, que son Once (11) años; Seis (6) meses y Veinte (20) días, la cual será exigible a partir de la fecha 2 de Septiembre de 2018.

CONFINAMIENTO: Cuando cumpla las 3/4 partes de la Pena, que son Trece (13) años, la cual será exigible a partir de la fecha 13 de Febrero de 2020.
DANDO CUMPLIMIENTO TOTAL A LA PENA EN FECHA 13 de Junio de 2024.

Queda así establecido expresamente el cómputo definitivo de la pena aplicada a los condenados: JOSE GREGORIO ACOSTA, PEDRO JOSE RIVERO REYES y DARWIN CECILIO LARA QUESADA, con la plena posibilidad de exigir los penados el beneficio que corresponda; en virtud de ello, lo procedente y ajustado a Derecho es que sean trasladados a la sede de este Circuito Judicial para imponerlos del contenido de esta decisión. Y ASI SE DISPONE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Formalmente ejecutada la sentencia en fecha 01 de Diciembre de 2008 por el Tribunal Itinerante Segundo de Primera Instancia en función de Juicio, del Circuito Judicial del Estado Falcón del estado Falcón, sede judicial de Santa Ana de Coro, mediante la cual condenó a los penados: DARWIN CECILIO LARA QUESADA, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTORÍA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, a cumplir una pena de Diecisiete (17) años y Cuatro (4) meses de prisión, en cuanto a los acusados: JOSE GREGORIO ACOSTA y PEDRO JOSE RIVERO REYES, a cumplir la pena de Siete (7) años y Diez (10) meses de prisión por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, acordando mantener a dichos acusados medida Privativa de Libertad y en cuanto a JUAN JOSÉ CAMACHO PEROZO, a cumplir la pena de Ocho (8) meses de prisión por el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE. mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código penal; manteniéndole la medida de privación judicial de libertad a los tres primeros y al ultimo de los acusados ordenando la cesación de toda medida restrictiva de libertad que pese en su contra y su libertad inmediata.


Notifíquese a los sujetos procesales del contenido de este fallo a los fines legales consiguientes, a saber: los penados, su defensor y el Ministerio Público. Trasládese a los penados a la sede de este órgano jurisdiccional para imponerlo de la decisión en fecha 22 de Abril de 2010 a las 08:00 de la mañana.
Remitir al establecimiento penal donde se encuentran recluido los condenados, al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, así como a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, copia certificada de este fallo.


ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
JUEZA SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. BELMIND VILLASMIL
SECRETARIA



ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-006881