REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-003056
AUTO REVOCANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO
Corresponde a este Tribunal estudiar y analizar las actuaciones judiciales contentivas de la causa criminal seguida al ciudadano: CARLOS JULIAN MORENO CENTENO, Venezolano, soltero, mecánico automotriz, titular de la Cédula de identidad N° 17.283.218, residenciado en el Barrio “El calvario”, casa sin número, Cumarebo, Estado Falcón, quien fue sentenciado por el Tribunal 1º de Control de esta Circunscripción Judicial a CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por encontrarlo responsable del delito de Robo Genérico, Previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de JOSE GREGORIO BRACHO y goza de la fórmula anticipada de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, el cual les fue concedido en fecha 11-8-2.009.
Para la oportunidad el Tribunal luego de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley para el otorgamiento del beneficio en mención le impuso las siguientes obligaciones:
PRIMERO: Ubicarse laborablemente de manera estable en el establecimiento comercial arriba señalado y cumplir con su horario de trabajo, el cual se establece por este Tribunal de lunes a Viernes de 8:00 Am a 5:00 Pm; y los Sábados de 8:00 am hasta las 12:00m SEGUNDO: Retornar a la hora establecida a la sede de la Comunidad Penitenciaria, de lunes a viernes, y los sábados debe reingresar a la Comunidad Penitenciaria a las 3:00pm. TERCERO: Prohibido el consumo de licor y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como acudir a los lugares donde se expidan los mismos. CUARTO: Evitar el trato y hacer amistad con personas que gozan de dudosa reputación. QUINTO: Mantener la responsabilidad laboral (horario, desempeño de la labor encomendada, respeto hacia sus patronos y compañeros de trabajo). SEXTO: Evitar contactos de ninguna índole con las víctimas. SEPTIMO: No portar armas. OCTAVO: Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. NOVENO: Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Falcón. DÉCIMO: Prohibición de solicitar permisos al patrono de ninguna índole, todos los permisos por enfermedad, citas médicas, nacimientos de hijos, etc, deberán ser canalizados a través de la Trabajadora Social del Internado Judicial de Coro, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y de la Defensa y serán AUTORIZADOS por este Tribunal si fuera el caso. UNDÉCIMO: Mantener buena conducta, mostrando respeto y cumplimiento de las normas jurídicas, para colaborar con la paz social. (Subrayado del Tribunal)
ANTECEDENTES
Consta en el expediente acta levantada por el Tribunal en fecha 14 de Agosto de 2009, mediante la cual se le impuso al penado de la decisión que les otorgó la fórmula anticipada de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, cuyo tenor es el siguiente: “
En el día de hoy, siendo las 11:00 de la mañana, compareció previo traslado por ante la sede de este Tribunal el ciudadano CALOS JULIAN MORENO CANTENO. La ciudadana Jueza abogado EVELYN PEREZ LEMOINE, en presencia de la secretaria del Despacho abogada ANYINEY MELENDEZ MEJIAS, del defensor público del penado abogado VICTOR LLAMOZAS y del alguacil de sala, procedió a imponerlo de la decisión de fecha 11/08/2009, mediante el cual se otorgo el Beneficio de Destacamento de Trabajo, emanada de este despacho judicial, explicándoles su contenido detalladamente, e imponiéndole las siguientes condiciones: PRIMERO: Ubicarse laborablemente de manera estable en el establecimiento comercial panadería Virgen de la Paz y cumplir con su horario de trabajo, el cual se establece por este Tribunal de lunes a Viernes de 8:00 Am a 5:00 Pm; y los Sábados de 8:00 am hasta las 12:00m SEGUNDO: Retornar a la hora establecida a la sede de la Comunidad Penitenciaria, de lunes a viernes, y los sábados debe reingresar a la Comunidad Penitenciaria a las 3:00pm. TERCERO: Prohibido el consumo de licor y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como acudir a los lugares donde se expidan los mismos. CUARTO: Evitar el trato y hacer amistad con personas que gozan de dudosa reputación. QUINTO: Mantener la responsabilidad laboral (horario, desempeño de la labor encomendada, respeto hacia sus patronos y compañeros de trabajo). SEXTO: Evitar contactos de ninguna índole con las víctimas. SEPTIMO: No portar armas. OCTAVO: Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. NOVENO: Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Falcón. DÉCIMO: Prohibición de solicitar permisos al patrono de ninguna índole, todos los permisos por enfermedad, citas médicas, nacimientos de hijos, etc, deberán ser canalizados a través de la Trabajadora Social del Internado Judicial de Coro, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y de la Defensa y serán AUTORIZADOS por este Tribunal si fuera el caso. UNDÉCIMO: Mantener buena conducta, mostrando respeto y cumplimiento de las normas jurídicas, para colaborar con la paz social. Y DUODECIMO: La violación de cualquiera de las condiciones impuestas al penado, darán lugar a la revocatoria de las medidas y su reingreso al penal. Acto seguido el penado de auto tomó la palabra y expuso: “Me doy por notificado de la decisión proferida y entendí lo explicado por la ciudadana jueza.”(Subrayado del Tribunal)
Así mismo, Constan en el expediente, luego de la determinación judicial los siguientes recaudos:
Al folio 41 de la Pieza N° 3 del presente Asunto, consta oficio suscrito por el abogado Abel Jiménez, en su condición de Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, lugar donde los destacamentarios cumplían el régimen o fórmula anticipada de cumplimiento de pena, señalando que “…El penado Moreno Centeno Carlos Julián, titular de la cedula de Identidad N° 17.283.218, faltó al centro de pernotar en nuestras Instalaciones el día 28/08/09 , regresando el día 29/08/ 2009, a las 8:30 pm, …”
Al folio 75, de la Pieza N° 3 del presente Asunto, consta el oficio 02136-2009 de fecha 3 de Septiembre de 2.009, suscrito por el abogado Abel Jiménez, en su condición de Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, a fin de notificarle a este despacho: “El penado Moreno Centeno Carlos Julián, titular de la cedula de Identidad N° 17.283.218, se ausentó en fecha 01/09/09, regresando el día 2/09/ 2009…”
Al folio 146, de la Pieza N° 3 del presente Asunto, consta el oficio 02534-2009 de fecha 14 de Octubre de 2.009, suscrito por el abogado Abel Jiménez, en su condición de Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, a fin de notificarle a este despacho: “La falta de del destacamentario Moreno Centeno Carlos Julián, titular de la cedula de Identidad N° 17.283.218, el penado salió de nuestras instalaciones el viernes 09 de octubre, regresando el sábado 10 del mismo mes; haciendo caso omiso las consideraciones emanadas desde la entidad judicial que usted preside ……..”
Al folio 151, de la Pieza N° 3 del presente Asunto, consta el oficio 02796-2009 de fecha 30 de Octubre de 2.009, suscrito por el abogado Abel Jiménez, en su condición de Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, a fin de notificarle a este despacho: “El penado Moreno Centeno Carlos Julián, titular de la cedula de Identidad N° 17.283.218, no se presentó a pernotar en nuestras Instalaciones el día 26/10/09 , saliendo a las 5:13 a.m. del precitado día y llegó el día 27/10/09 a las 08:05 p.m. …”
Al folio 161, de la Pieza N° 3 del presente Asunto, consta el oficio 03571-2009 de fecha 17 de diciembre de 2.009, suscrito por el abogado Abel Jiménez, en su condición de Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, a fin de notificarle a este despacho: “El penado Moreno Centeno Carlos Julián, titular de la cedula de Identidad N° 17.283.218, salió el 14/11/09 , a las 5:14 am y regresó el día 15/11/ 2009…”
Al folio 175, de la Pieza N° 3 del presente Asunto, consta el oficio 11F17-1216-09 de fecha 18 de diciembre de 2.009, suscrito por la abogada Mary Carmen Velásquez Velásquez, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico de Coro, Estado Falcón, mediante la cual solicita le sea Revocada la Formula Alternativa de Destacamento de Trabajo, que le fuera otorgada al penado: Moreno Centeno Carlos Julián, de conformidad con lo establecido en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al folio 180, de la Pieza N° 3 del presente Asunto, consta el oficio 03299-09 de fecha 18 de diciembre de 2.009, suscrito por el abogado Abel Jiménez, en su condición de Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, a fin de notificarle a este despacho: “El penado Moreno Centeno Carlos Julián, titular de la cedula de Identidad N° 17.283.218, salió el día 20/11/09 , a las 5:00 am y regresó el día 21/11/ 2009… a las 07:37 am, a si mismo le informo que el referido penado salió el día 23/11/2009 a las 05:16 am y regresó el dia 24/11/2009 a las 07:35 pm”
Al folio 191, de la Pieza N° 3 del presente Asunto, consta el oficio 00368-2010 de fecha 18 de Febrero de 2.010, suscrito por el abogado Abel Jiménez, en su condición de Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, a fin de notificarle a este despacho: “El penado Moreno Centeno Carlos Julián, titular de la cedula de Identidad N° 17.283.218, el mismo no se ha presentado a pernotar en nuestras instalaciones, desde el 06/02/2010, conllevando asi mas de 200 horas de retraso, por lo tanto se encuentra evadido de la medida de pre-libertad…….”
En fecha 23 de Febrero de 2010, este despacho jurisdiccional dictó auto mediante el cual acuerda fijar audiencia para el día 04 de marzo, a las 08:00 am del año que discurre a fin de verificar las faltas cometidas por el penado de marras Moreno Centeno Carlos Julián, en la Comunidad Penitenciaria. Siendo diferida en la fecha antes señalada y acordándose fijar nuevamente para el dia 11 de marzo de 2010, siendo diferida la misma para el día 06 de abril de 2010, no compareciendo dicho penado a la fecha antes señalada. Valga la presente nota como prueba de la diligencia efectuada por el Tribunal.
Efectuado el relato de las actuaciones judiciales que conforman el expediente seguido al penado: CARLOS JULIAN MORENO CENTENO, Venezolano, soltero, mecánico automotriz, titular de la Cédula de identidad N° 17.283.218, residenciado en el Barrio “El calvario”, casa sin número, Cumarebo, Estado Falcón, Condenado a CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por el delito de Robo Genérico, Previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de JOSE GREGORIO BRACHO, palmariamente se observa que el mismo ha incumplido abiertamente las obligaciones que el Tribunal le impuso mediante la decisión del 11 de Agosto de 2.009, específicamente en lo relacionado en los puntos 1, 2, y 8 es decir, laborar el destacamentario en el lugar señalado en el numeral 1º y en el horario establecido debiendo pernoctar en la Comunidad Penitenciaria de Coro. Lógicamente dicha condición no se cumple en la actualidad dado que dicho penado se encuentra evadido.
Igualmente incumple con la obligación relacionada con la obligación de someterse a las normas y reglamento interno del Centro de Destacamentarios, pues el al no cumplir con las condiciones que le fueran impuestas, violentó las reglas de convivencia y de conducta del centro de destacamentarios y a la vez se viola el numeral 8 dado que no se puede reputar de buena conducta el comportamiento evidenciado por el penado, nótese que la buena conducta exigida es durante el desarrollo de la medida anticipada de cumplimiento de pena, es decir, tanto en el centro de destacamento como en el desarrollo de sus tareas y labores habituales fuera del centro.
Finalmente, y para comprender la sanción que la ley adjetiva penal impone al penado desobediente, es menester revisar su texto, en referencia particular al artículo 511 que establece “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una nueva acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito” (Subrayado del tribunal). Nótese que los motivos de revocatoria es el primero, es cuando el penado incumple con cualquiera de las condiciones a la que estaba obligado a cumplir en el desarrollo de la fórmula anticipada de cumplimiento de la pena, el segundo. En el caso de marras, las circunstancias que dan lugar a la revocatoria de la medida es el incumplimiento de varias condiciones que les fueron impuestas al ciudadano: CARLOS JULIAN MORENO CENTENO, más no así el hecho en si de haber presuntamente cometido un nuevo delito.
Se observa que en el caso de marras las circunstancias previstas en el trascritos dispositivo legal se ajusta a la situación jurídica del penado: CARLOS JULIAN MORENO CENTENO, siendo lo procedente REVOCARLE por incumplimiento el beneficio post condena de Destacamento de Trabajo, a tenor del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por cuanto el penado de marras CARLOS JULIAN MORENO CENTENO, se encuentra evadido, se acuerda librar Orden de aprehensión, y una vez capturado, deberá ser trasladado, a la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro, Estado Falcón, sitio de reclusión donde cumplirá la totalidad de la pena que le resta por cumplir a tal efecto se acuerda lo siguiente:
Enviar mediante oficio, a todos los cuerpos de seguridad Orden de aprehensión del penado de marras, donde una vez capturado deberá ser trasladado a la Comunidad Penitenciaria de Coro, lugar donde deberá cumplir el resto de la pena que le fuere impuesta, objeto del presente expediente.
Enviar un ejemplar de la presente decisión a la Comunidad Penitenciaria de Coro, a los fines de su registro y control el expediente carcelario del penado.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: REVOCA por incumplimiento el beneficio post condena de DESTACAMENTO DE TRABAJO concedido en fecha 11-8-09 al ciudadano: CARLOS JULIAN MORENO CENTENO, ampliamente identificado al inicio de la decisión y quien fue condenado a CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por el delito de Robo Genérico, Previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de JOSE GREGORIO BRACHO, ello por incumplimiento de las condiciones fijadas en la resolución judicial del 11-8-2.009, todo conforme al artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda librar Orden de Aprensión al penado: CARLOS JULIAN MORENO CENTENO, donde una vez capturado deberá ser trasladado hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese, Orden de Aprehensión, boleta de Encarcelación. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio, anexo copia certificada de la decisión judicial a las siguientes Instituciones: Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y de Justicia, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón, Tribuna 5º de Control de este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCION,
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003056
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