REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencia y Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-002603
AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN
DE LA PENA IMPUESTA
Compete a este Tribunal de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 105 del Código Penal, pronunciarse sobre la extinción de la pena impuesta al ciudadano: RANGEL GREGORIO AGUERO, quien es Venezolano, mayor de edad, nacido en Coro, estado Falcón, de 34 años de edad, casado, comerciante, residenciado en Caujarao, sector “La Aduana”, casa sin número, a quien la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, en decisión de fecha 5 de Mayo de 2008, le modifico de oficio la sentencia condenatoria y le impuso una pena de DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTISEIS DIAS DE PRISION, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO SIMPLE y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos en los artículos 409, (encabezamiento) y 420 ordinal 2º en concordancia con el artículo 415, todos del Código Penal, el primero en perjuicio de Romel José Arnaez, y el segundo en perjuicio de las ciudadanas Ligseis Chirinos, hoy viuda de Arnaez y Carmen Graciela Manzano.
En fecha 05 de Octubre de 2.007, el tribunal dictó el cómputo de la pena que le fuera impuesta al penado de marras.
En fecha 25 de Marzo de 2009, el tribunal le concedió el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, fijándole como REGIMEN DE PRUEBA con duración de UN (1) AÑO.
Así las cosas, se tiene que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón, en fecha 24 de Marzo de 2.010, según oficio 0507, rindió el informe de finalización de régimen de prueba del penado, ello con ocasión al beneficio Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, que venía disfrutando. En dicho informe señalan que el penado concluyó su régimen de forma positiva y con responsabilidad las condiciones impuestas por el Juez y las de la delegada de prueba. (Folio 34 de la pieza N° 2 del presente Asunto).
Establece el artículo 105 del Código Penal, “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”
Por su parte el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su ordinal 5º lo siguiente: “Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta”
Así las cosas y por cuanto se evidencia que el ciudadano RANGEL GREGORIO AGUERO, quien es Venezolano, mayor de edad, nacido en Coro, estado Falcón, de 34 años de edad, casado, comerciante, residenciado en Caujarao, sector “La Aduana”, casa sin número, a quien la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, en decisión de fecha 5 de Mayo de 2008, le modifico de oficio la sentencia condenatoria y le impuso una pena de DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTISEIS DIAS DE PRISION, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO SIMPLE y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos en los artículos 409, (encabezamiento) y 420 ordinal 2º en concordancia con el artículo 415, todos del Código Penal, el primero en perjuicio de Romel José Arnaez, y el segundo en perjuicio de las ciudadanas Ligseis Chirinos, hoy viuda de Arnaez y Carmen Graciela Manzano, ha cumplido las condiciones y obligaciones impuestas durante el lapso de régimen de prueba establecido, siendo lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479.1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, conforme a sus atribuciones y competencia previstas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Pena, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, del ciudadano: RANGEL GREGORIO AGUERO, quien es Venezolano, mayor de edad, nacido en Coro, estado Falcón, de 34 años de edad, casado, comerciante, residenciado en Caujarao, sector “La Aduana”, casa sin número, a quien la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, en decisión de fecha 5 de Mayo de 2008, le modifico de oficio la sentencia condenatoria y le impuso una pena de DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTISEIS DIAS DE PRISION, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO SIMPLE y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos en los artículos 409, (encabezamiento) y 420 ordinal 2º en concordancia con el artículo 415, todos del Código Penal, el primero en perjuicio de Romel José Arnaez, y el segundo en perjuicio de las ciudadanas Ligseis Chirinos, hoy viuda de Arnaez y Carmen Graciela Manzano, por cuanto ha cumplido las condiciones y obligaciones impuestas durante el lapso de régimen de prueba establecido, siendo lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479.1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia. Ofíciese al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que se deje sin efecto cualquier orden de captura librada en contra del ciudadano RANGEL GREGORIO AGUERO, y que esté relacionada con el presente asunto criminal, anexo copia certificada de la decisión judicial.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION,
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-002603
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