REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-004639

AUTO OTORGANDO EL BENEFICIO DE
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento jurisdiccional en cuanto a lo manifestado por el penado FRANKLIN ALEJANDRO HARRIZ AGUILAR, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.950.591, de oficio Operador de Maquinas y domiciliado en : Urbanización Cumboto dos, bloque 8, apartamento 01-06, primer piso, Puerto Cabello Estado Carabobo, telefono 0412-7985387, sobre desear acogerse a la Formula alternativa de la Suspensión Condicional de la Pena y a la consignación de cada uno de los requisitos, para lo cual es necesario realizar las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Se observa de la revisión de la causa, que se recibió Informe psico-social procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario del Estado Falcón, correspondientes al penado FRANKLIN ALEJANDRO HARRIZ AGUILAR, quien fue condenado por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de Dos (02) años de Prisión, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.
Este tribunal determinó que por la pena impuesta, al penado de marras le procede el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En atención a los requisitos exigidos por el legislador para el otorgamiento de tal beneficio dispuestos en el Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, revisada las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que:
.- Consta en actas CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, agregados al folio ciento diecisiete (117) del Expediente, en la cual se indica que el penado no le aparece condena alguna, de lo cual se desprende, que la misma no es reincidente.
.- Cursa en el presente asunto CONSTANCIA DE TRABAJO (folio 128) consignada por el penado, emitida por el ciudadano: Rugiero Suppa C. titular de la cedula de identidad N° 13.802.971 en su carácter de presidente de la empresa INVERSIONES RUGGIERO , CA . ubicada en la Av. Petión con calle proyecto, calle principal de polvorín galpón S/N. Puerto Cabello, Estado Carabobo, mediante la cual hace constar que el ciudadano: FRANKLIN ALEJANDRO HARRIZ AGUILAR, presta servicios en dicha empresa, desempeñando el cargo de operador de una furgonera desde la fecha 05-09-2009, en un horario comprendido de lunes a viernes desde las 7:00 am a 7:00 pm.
.- De igual manera se encuentra agregado a la causa, INFORME TÉCNICO del penado de marras, en el cual se emite la siguiente conclusión:
“…Sobre la base del Informe Psicosocial, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE, para el otorgamiento de la medida solicitada….”.
Así las cosas, se observa que el referido penado cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, en cuanto al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que establece:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión Condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y justicia, un informe Psicosocial del penado y se requerirá…”.
1) Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500 Copp.
2) Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de Cinco años, otro requisito que se cumple, en cuanto a que la pena impuesta al penado FRANKLIN ALEJANDRO HARRIZ AGUILAR, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; conjuntamente con las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, lo cual no excede del limite máximo de Cinco años establecido en el segundo numeral del referido artículo.
3) Que el penado se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de Prueba, se evidencia en la audiencia en la cual se le impuso el cómputo que el penado se comprometió a cumplir las condiciones que le acuerde el Tribunal.
4) Que presente oferta de trabajo, también se cumple en el sentido de que se encuentra agregado al presente asunto, constancia de trabajo.
5) Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
En consecuencia, este tribunal considera que el penado FRANKLIN ALEJANDRO HARRIZ AGUILAR de marras, cumple con los requisitos establecidos por el legislador para otorgar el presente beneficio; de tal manera que de conformidad con los artículos 493, 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, razón por la cual este tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias y medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro otorga el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al Penado FRANKLIN ALEJANDRO HARRIZ AGUILAR imponiéndole las siguientes obligaciones:
a. No cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal.
b. Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello, Estado Carabobo cada TREINTA DIAS (30) DIAS.
c.- No consumir bebidas alcohólicas de ninguna tipo, por ende, queda prohibido visitar lugares donde expendan ese tipo de bebidas, (licorerías, bares, etc)

d.- No consumir ningún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas;
ni portar ningún tipo de arma.
e.- Se fija el plazo de REGIMEN DE PRUEBA con duración de DOS (2) AÑOS.
f.-Mantener una conducta de respecto al ordenamiento jurídico, sin afectar la paz social, ni afectar o lesionar bienes jurídicos de carácter público, ni privados.
g.- Cumplir con las obligaciones que le imponga el delegado de prueba. Y ASI SE DECIDE:_
DISPOSITIVA

Como corolario de lo anterior, este Juzgado Segundo De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad Del Circuito Judicial Penal Del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA al penado: FRANKLIN ALEJANDRO HARRIZ AGUILAR, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.950.591, de oficio Operador de Maquinas y domiciliado en : Urbanización Cumboto dos, bloque 8, apartamento 01-06, primer piso, Puerto Cabello Estado Carabobo, teléfono 0412-7985387, el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 493, 494 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época. A tal efecto se fija audiencia para imponer al penado del otorgamiento de dicho beneficio en este Circuito Judicial Penal para el día 26 de Abril de 2010 a las 8.00 de la mañana. Se ordena el levantamiento del Acta de imposición a los fines de que se comprometa con el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente decisión. Cítese al penado. Ofíciese a la ciudadana Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Coro, Estado Falcón, remitiéndole copia de la presente Resolución, a los fines de que le sea designado DELEGADO DE PRUEBA, para que lo supervise durante el régimen de prueba impuesto. Notifíquese al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese oficio a la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello, Estado Carabobo. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004639