REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-001501
AUTO NEGANDO BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Por cuanto se recibió por ante este Tribunal, provenientes de la Unidad Técnica de Apoyo al régimen Penitenciario, del Estado Falcón los exámenes Psico Sociales del Penado : ISRAEL ANTONIO VENTURA TOCA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.295.414, nacido en Coro Estado Falcón, en fecha 01-12-1983, profesión u oficio herrero, de estado civil soltero, hijo de Arturo Ventura y Rosalía Toca, residenciado calle Mapararí entre Colina y González No. 50 cerca de la Funeraria La Milagrosa de la ciudad de Coro estado Falcón, condenado, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón, quien opta a la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, según computo de pena de fecha 10 de Diciembre de 2009, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Se desprende de los Exámenes Psico Sociales, realizados al penado de Marras ISRAEL ANTONIO VENTURA TOCA entre otras cosas lo siguiente: DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO “El evaluado se involucro en el delito producto de los hábitos en consumo de Sustancias Psicotrópicas que el mismo posee, sin tomar conciencia de la situación en cuestión. Omissis.....”.
PRONOSTICO: El equipo técnico considera que el penado no reúne las condiciones para disfrutar de la medida solicitada, en virtud de los siguientes criterios:
-. Hábitos en consumo de Sustancias
._ Bajo nivel de autocrítica
._No posee tolerancia a la frustración
._No emite juicio de valor ante determinado comportamiento.
._ Nula reflexion de las consecuencias de sus actuaciones.
._No se observa compromiso o disposición al cambio.
CONCLUSIONES: Sobre la base del estudio realizado el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE para la medida, solicitada.
SEGUNDO: Ahora bien; el Articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, en cuanto al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que establece:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión Condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y justicia, un informe Psicosocial del penado y se requerirá…”.
1) Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.
2) Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de Cinco años, Que el penado se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de Prueba.
3) Que presente oferta de trabajo,
4) Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula.
Ahora bien, para el otorgamiento de la medida solicitada, el Equipo Técnico emite Opinión DESFAVORABLE, siendo uno de los requisitos esenciales establecidos en la norma, además de ser concurrentes, es decir que si el penado no cumple con uno solo de los mencionados requisitos, el Juez debe necesariamente Negar por improcedente el beneficio que se le haya solicitado.
Por todo lo antes expuesto y del estudio de la presente causa, se desprende que el penado no reúnen los requisitos establecidos en la Ley, para otorgársele el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena y consecuencialmente NIEGA otorgar dicho beneficio al penado de marras. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, Penal del Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA, el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, al Penado : ISRAEL ANTONIO VENTURA TOCA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.295.414, nacido en Coro Estado Falcón, en fecha 01-12-1983, profesión u oficio herrero, de estado civil soltero, hijo de Arturo Ventura y Rosalía Toca, residenciado calle Mapararí entre Colina y González No. 50 cerca de la Funeraria La Milagrosa de la ciudad de Coro estado Falcón, condenado, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien opta a la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por no encontrarse llenos los extremos del Articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.- Se acuerda el Traslado del Tribunal a la sede de la Comunidad Penitenciaria a fin de imponer al Referido Penado, de la presente resolución en fecha 23 de Abril de 2010 a las 08:00 de la mañana. Notifíquese a las partes. Remítase copias certificadas de la presente decisión al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón así como a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario del Estado. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
EL SECERTARIO
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-001501