REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000796



AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN
DE LA PENA IMPUESTA

Revisada como ha sido la presente causa se evidencia sentencia condenatoria dictada de fecha 6 de Febrero de 2007, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, contra el Ciudadano: JESUS GREGORIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 09. 515. 109, de 44 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio vigilante, fecha de nacimiento 07 de agosto del año 1961, hijo de José Ramírez y Romelia Rodríguez, residenciado en Urbanización Los Médanos, Manzana G, casa No. 12-1 de color blanca con puertas rojas, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, condenado en fecha Seis (6) de Febrero de 2007, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano JOSE ALBERTO ALEJO.
ANTECEDENTES DEL CASO
Consta en la presente causa que en fecha Seis (6) de Febrero de 2007, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, condeno al penado JESUS GREGORIO RODRIGUEZ, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano JOSE ALBERTO ALEJO.
En fecha 20 de Marzo de 2007, este Tribunal, procede a realizar la Actualización del Cómputo de Pena, a solicitud del penado de Marras.
En fecha 27 de Junio de 2007, este Tribunal le concedió al penado, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, imponiéndole las condiciones que debería cumplir, entre las cuales se encuentran las siguientes:
1) No cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal.
2) Cumplir con todas las obligaciones que le imponga este Tribunal y el Delegado de Prueba que se le designe.
3) Presentarse ante este Tribunal y ante el Delegado de Prueba cada TREINTA (30) DIAS.
4) No ingerir bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde se expenden las mismas.
5) Abstenerse del consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
6) No portar armas.
7) Se fija el plazo de REGIMEN DE PRUEBA con duración de DOS (2) AÑOS, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal.-


En fecha 22 de Marzo de 2010, se recibe procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, comunicación dirigida a este Tribunal, mediante la cual rinde INFORME FINAL, sobre la conducta del Penado JESUS GREGORIO RODRIGUEZ, quien disfruto del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, desde el día 28 de Junio de 2007, el cual dice lo siguiente:
Desde el inicio de sus presentaciones Cumplió con responsabilidad las condiciones impuestas por el juez y las de la delegada de prueba.

Ahora bien; de la revisión exhaustiva de la presente causa, este Tribunal verifica que en la presente causa, el Penado JESUS GREGORIO RODRIGUEZ, a dado total cumplimiento a la sanción impuesta, razón por la cual, esta Juzgadora considera procedente tomar en consideración lo previsto en los artículos 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 479. Competencia.
Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
Artículo 105
El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.
Sobre la base de la normativa legal citada y considerando que en fecha CATORCE (14) de Marzo de 2010, se extinguió la pena impuesta al ciudadano JESUS GREGORIO RODRIGUEZ, debe este Tribunal declarar la extinción de la responsabilidad criminal y por ende de la pena impuesta. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara el cumplimiento Total de la Pena en el ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2006-000796, impuesta contra el penado JESUS GREGORIO RODRIGUEZ, arriba identificado, condenado en fecha Seis (6) de Febrero de 2007, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano JOSE ALBERTO ALEJO, disfrutando actualmente del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y consecuencialmente LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Líbrense las correspondientes boletas de notificación a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del estado Falcón, a la Defensa y al penado.
Remítanse copias certificadas de la presente decisión con el oficio respectivo al Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia en el Viceministerio de Seguridad Ciudadana Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso.
Remítase copia certificada junto con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro a los fines de que sea excluido del sistema de personas solicitadas o procesadas llevado por esa Institución, relacionado con el presente asunto. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la ciudad de Santa Ana de Coro a los 21 días del mes de Abril de 2010. –


LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE


EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ



ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000796