REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000695
ASUNTO : IP01-P-2009-000695
AUTO DE CÓMPUTO DE PENA
Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico procesal penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de ejecución procede a realizar el COMPUTO DE PENA IMPUESTA que corresponde al penado ORANGEL ANTONIO GUEDEZ, venezolano, nacido en fecha 12/10/64, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad 10.635.503, profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la Calle Garcés con Callejón Hospital, casa Nº 136, Coro Falcón, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad y en tal sentido se considera necesario atender a lo siguiente:
PRIMERO: De la revisión de actas se evidencia que la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Falcón, en fecha 15 de Abril de 2009, presentó solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal vigente. En la misma fecha el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró con lugar la solicitud fiscal y se le impuso a dicho ciudadano la presentación periódica de cada 30 días por ante dicho Tribunal. En fecha 04 de Febrero de 2010 el Ministerio Público presentó acusación contra dicho ciudadano por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
En fecha 18 de MARZO de 2010, se celebró la audiencia preliminar en donde el Tribunal de Control lo condenó en virtud de la admisión de los hechos, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, Por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, manteniéndole la medida cautelar sustitutiva de libertad.
SEGUNDO: Cabe advertir que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad, y durante el proceso el penado no ha estado privado de libertad, por lo que entonces deberá computarse la pena a partir de su ingreso en el Internado judicial de esta ciudad, si fuere el caso, no obstante de conformidad con lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que el penado, se encuentra en libertad y puede optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en virtud del quantum de la pena impuesta que no excede de tres años conforme a lo pautado en el artículo 493 en su aparte in fine de nuestra Ley Adjetiva Penal, en virtud de tratarse de una institución a través de la cual se concede un beneficio a los condenados que cumplan con los presupuestos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a fin de exonerarlos condicionalmente de la pena que les ha sido impuesta, lo cual implica su libertad en cumplimiento de las condiciones que el Juez de Ejecución imponga y siendo que el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, es por lo que este Tribunal no considera necesario ordenar su reclusión por los momentos. Y ASI SE DISPONE
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA FORMALMENTE ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal 3º de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del ciudadano: ORANGEL ANTONIO GUEDEZ, venezolano, nacido en fecha 12/10/64, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad 10.635.503, profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la Calle Garcés con Callejón Hospital, casa Nº 136, Coro Falcón, condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS de prisión por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (Fiscalía y Defensa). Líbrense oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo y a su vez requiriendo el certificado de antecedentes penales que pueda tener el penado, así como a la Unidad Técnica de Apoyo a fin de que le sean practicados los exámenes correspondientes . Cítese al penado a los fines de imponerlo de la presente decisión, en fecha Jueves 29 de ABRIL de 2010, a las 08:00 de la mañana Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN
ABG CECILIA PEROZO CUMARE
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000695