REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000545
AUTO NEGANDO BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Por cuanto se recibió por ante este Tribunal, provenientes de la Unidad Técnica de Apoyo al régimen Penitenciario, del Estado Falcón los exámenes Psico Sociales de la Penada: YOHANA BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad personal número V. – 11.805.250, de 34 de edad, venezolana, del hogar, soltera, nacido el 09/12/1973, domiciliado en urbanización los medanos, sector E, casa numero 14-2, Coro Estado Falcón, quien fue condenada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal; por la comisión del delito de Trafico de Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de OCULTAMIENTO con la Agravante Genérica, según lo previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer Aparte de la Ley orgánica Contra el trafico y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 ordinal 7º Ejusdem, quien opta a la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, según computo de pena de fecha 20 de Enero de 2010, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Se desprende de los Exámenes Psico Sociales, realizados a la penada de Marras: YOHANA DEL VALLE BRACAMONTE entre otras cosas lo siguiente: DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO “La evaluada se involucra en el delito por un manejo flexible de la norma, actuando sin medir consecuencias, sin emitir juicio de valor ante determinado comportamiento. Omissis.....”.
PRONOSTICO: El equipo técnico considera que la penada no reúne las condiciones para disfrutar de la medida solicitada, en virtud de los siguientes criterios:
._ Mostró inmadurez en cuanto al delito cometido
._ No posee capacidad a la resolución de problemas.
._Bajo compromiso a evitar una reincidencia
._ No emite juicio de valor ante determinado comportamiento.
.-Presenta Vulnerabilidad ante situaciones riesgosas.
CONCLUSIONES: Sobre la base del estudio realizado el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE para la medida, solicitada.
SEGUNDO: Ahora bien; el Articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, en cuanto al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que establece:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión Condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y justicia, un informe Psicosocial del penado y se requerirá…”.
1) Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.
2) Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de Cinco años, Que el penado se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de Prueba.
3) Que presente oferta de trabajo,
4) Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula.
Ahora bien, para el otorgamiento de la medida solicitada, el Equipo Técnico emite Opinión DESFAVORABLE, siendo uno de los requisitos esenciales establecidos en la norma, además de ser concurrentes, es decir que si el penado no cumple con uno solo de los mencionados requisitos, el Juez debe necesariamente Negar por improcedente el beneficio que se le haya solicitado.
Por todo lo antes expuesto y del estudio de la presente causa, se desprende que el penado no reúnen los requisitos establecidos en la Ley, para otorgársele el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena y consecuencialmente NIEGA otorgar dicho beneficio a la penada de marras. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, Penal del Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA, el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, a la Penada YOHANA BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad personal número V. – 11.805.250, de 34 de edad, venezolana, del hogar, soltera, nacido el 09/12/1973, domiciliado en urbanización los medanos, sector E, casa numero 14-2, Coro Estado Falcón, quien fue condenada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal; por la comisión del delito de Trafico de Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de OCULTAMIENTO con la Agravante Genérica, según lo previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer Aparte de la Ley orgánica Contra el trafico y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 ordinal 7º Ejusdem, por no encontrarse llenos los extremos del Articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia se acuerda imponer de la presente resolución a la Referida Penada, en la sede de la Comunidad Penitenciaria de esta Ciudad en fecha 30 de Abril de 2010 a las 08:00 de la mañana. Notifíquese a las partes. Remítase copias certificadas de la presente decisión al Director de la Comunidad Penitenciaria, Estado Falcón así como a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario del Estado. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
EL SECERTARIO
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000545
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