REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-000313
DECRETO DE REDENCION DE PENA
Y ACTUALIZACION DE CÓMPUTO
Penada: MARGOT MARIA FIGUEROA MATA, Venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad número 11.884.468, natural y residía en el Caserío Santa Rosa, vía Capatárida al lado de la iglesia Cristo Vive, del Municipio Autónomo Buchivacoa del Estado Falcón, actualmente recluida en la Comunidad Penitenciaria de coro, Estado Falcón.
PRIMERO:
DE LA SOLICITUD PLANTEADA
Consta de autos que este Despacho Jurisdiccional recibió del Internado Judicial de Falcón, la comunicación No. CJ-10 de fecha 25 de Febrero de 2010, donde remite los recaudos de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio efectuados en reclusión de la penada MARGOT MARIA FIGUEROA MATA, entre los que cuentan: -la comunicación suscrita por los integrantes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado solicitando el reconocimiento del tiempo de trabajo desempeñado, -la constancia de trabajo emitida el 25 de Febrero de 2010 por una de las trabajadoras sociales del Internado, -la constancia de conducta buena, de igual fecha firmada por el Director del mismo Internado y -la certificación del control de asistencia, todos relacionados con la misma penada.
SEGUNDO:
DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Para emitir el pronunciamiento que corresponda, considera esta juzgadora que constituyen requisitos generales para aplicar la institución de la redención de la pena por el trabajo y el estudio, se exige prima facie que haya habido una sentencia condenatoria de cumplimiento de una sanción, que ésta sea restrictiva de libertad y que la persona penada a esa sanción se haga acreedora del beneficio mediante los mecanismos y requisitos legales.
En el caso concreto se tiene que MARGOT MARIA FIGUEROA MATA, fue condenada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cumplir la pena de Veinte (20) Años y Seis (6) meses de presidio, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 3ero, literal A del Código Penal parcialmente derogado, en relación a lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente, sanción que es restrictiva de la libertad y que ha venido cumpliendo en situación de reclusión ya que la misma fue detenida en fecha Dos (2) de Febrero de 2005, y en fecha Nueve (9) de Marzo de 2005, se le sustituyó la Privación de Libertad por una medida menos gravosa de presentación, por lo que en principio estuvo detenida Un (1) mes y Siete (7) días. Posteriormente en fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de 2006, se le libró Boleta de Encarcelación con motivo a la Sentencia Condenatoria dictada en su contra e ingresó en el Internado Judicial, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha (28-04-2010). E igualmente se tiene que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del estado Falcón le ha solicitado la redención judicial de la pena por el trabajo y estudio cumplido en reclusión.
Atendiendo lo antes dicho, este órgano subjetivo debe proceder –para decidir- conforme lo ordena el articulo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando solo el trabajo y el estudio para aplicar la redención de la pena, que puede ser realizado en forma conjunta o alternativamente dentro de un centro de reclusión. Incluso, proclaman armoniosamente tanto el artículo 6 de Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, como el indicado artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, que para redimir la pena por el trabajo y el estudio éstos no podrán exceder de ocho (8) horas diarias.
Ahora bien, frente a la solicitud de reconocimiento del tiempo cumplido de trabajo en reclusión del la penada de autos y con vista a la documentación acompañada esta sentenciadora debe verificar, además de los requisitos generales antes examinados, si en el caso que nos ocupa se encuentran satisfechos los extremos legales específicos para otorgar la redención judicial planteada, a saber:
PRIMERO. Sobre la conducta de la penada, Del contenido de la constancia de conducta emitida por la Dirección del referido Internado se desprende que la penada de autos ha observado una conducta progresiva ajustada a lo consagrado en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, calificándola de BUENA
SEGUNDO. Sobre el trabajo realizado por la penada en reclusión. De la constancia de trabajo emitida por la misma Dirección del Internado y del control de asistencia, se infiere que la penada laboró como “Artesano” desde el 1 de Junio de 2009 hasta el 20 de Febrero de 2010, en lapsos continuos, con una jornada diaria de 8 horas de lunes a sábado; significando para el Tribunal y así se lo reconoce que la penada laboró 278 días.
De manera que al hacer esta juzgadora la conversión propia que ordena la ley obtiene que esos 278 días trabajados de 8 horas cada uno, trasladados a horas resultan 2.224 horas que llevadas al tiempo del calendario 278 DIAS a redimir.
En razón a las consideraciones anteriores, esta Instancia Jurisdiccional apoyado en las normas que regulan la redención de la pena por el trabajo, se tiene que por el trabajo son 278 DIAS, por lo que exorablemente se deben redimir a razón de cada dos (2) días de trabajo a un (1) día de reclusión; por lo que al dividir entre 2 el tiempo trabajado resultan DOS (2) MESES, VIENTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS el tiempo de redención efectiva. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO. Sobre el estudio realizado por la penada en reclusión. Sostiene la constancia emitida por la Jefe de la Unidad Educativa del Internado Judicial de esta ciudad, que la penada se desempeña como facilitadora, voluntaria del plan de estudio de la Misión Robinsón ( prosecución al sexto grado), no obstante, este tribunal declara sin lugar la redención propuesta por razones de estudio, en virtud de que consta en la misma que la penada se desempeña como facilitadora y no como estudiante, no constatándose así constancia de estudio alguna que avale lo señalado por la junta de redención, en cuanto a que la misma se desempeña como estudiante, lo cual en nada afecta un posterior pronunciamiento por este tribunal, una vez consignada los correspondientes recaudos. Y ASI SE DECIDE
TERCERO:
DE LA ACTUALIZACION DEL COMPUTO DE LA PENA
Redimida como ha quedado la condena, pasa ahora el Tribunal a actualizar el cómputo de reclusión de la penada, aplicando la sumatoria del tiempo de reclusión y el tiempo de redención judicial decretada en el capítulo anterior.
En efecto, advierte esta juzgadora, de acuerdo al ultimo computo de fecha 03 de Febrero de 2010, la penada de autos, hasta la presente fecha se encuentra en situación de detenida CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES y ONCE (11) DIAS; al agregar este tiempo al tiempo de la redención de trabajo de : DOS (2) MESES, VIENTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, da como resultado: CINCO (5) AÑOS; UN (1) MES; NUEVE (9) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de condena extinguida, faltándole por cumplir: QUINCE (15) AÑOS; CUATRO (4) MESES; VEINTE (20) DIAS Y DOCE (12) HORAS, por lo que en consecuencia, la condenada dará cumplimiento total a la pena impuesta de VEINTE (20) AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión el día 19 DE SEPTIEMBRE 2025, optando a las medidas alternativas de cumplimiento de pena, así:
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): cuando haya cumplido 1/4 parte de la pena impuesta; es decir, Cinco (5) Años; Un (1) Mes y Quince (15) días de prisión que será en fecha 04 de Mayo del 2010.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO): cuando haya cumplido 1/3 parte de la pena impuesta; es decir, SEIS (6) Años y Diez (10) Meses, de prisión que será en fecha 19 de Enero del 2012.
LIBERTAD CONDICIONAL: cuando haya cumplido 2/3 parte de la pena impuesta; es decir, Trece (13) Años y Ocho (8) Meses, de prisión que será en fecha 19 de Noviembre del 2018.
CONFINAMIENTO: cuando haya cumplido más de las ¾ partes de la pena impuesta; es decir, Quince (15) Años, Ocho (8) Meses, y Quince (15) días de prisión que será en fecha 4 de Diciembre del 2020.
De este modo queda actualizado el cómputo de la sanción impuesta a la penada: MARGOT MARIA FIGUEROA MATA. ASI SE DECLARA.
CUARTO:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Se otorga el beneficio de redención judicial de la condena por el trabajo a la penada MARGOT MARIA FIGUEROA MATA, plenamente identificada en el encabezamiento de este fallo, por el lapso de DOS (2) MESES, VIENTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
SEGUNDO: Se declara actualizado el cómputo de la pena a cumplir por la condenada MARGOT MARIA FIGUEROA MATA, en los términos explanados en el capítulo tercero.
TERCERO: Se acuerda el Traslado de este Tribunal a la sede de la Comunidad Penitenciaria de esta Ciudad a los efectos de imponerla a la penada: MARGOT MARIA FIGUEROA MATA, de la presente resolución, el día 30 de Abril de 2010, a las 08:00 a.m.
CUARTO: Remitir con oficio copia certificada de la decisión tanto a la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón como a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia.
QUINTO: Realizar los actos comunicacionales de rigor: a la defensa y al Ministerio Público.
Se les indica a los sujetos procesales, que por disposición del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cómputo es reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario, inclusive podrán hacer sus observaciones dentro del plazo de cinco días. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCION,
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-000313
RESOLUCION: PJ0102010000198
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