REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 29 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-006984


AUTO REVOCANDO REGIMEN ABIERTO

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 500, 506, 510 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver la petición de revocatoria de la medida anticipada de cumplimiento de pena de Régimen Abierto otorgada al penado JOAN MANUEL VARGAS NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.917.669, nacido en fecha 11-1-1979, soltero, sin oficio definido, quien residía en la calle Proyecto con calle el sol, casa 17, Coro Estado Falcón, quien fue sentenciado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por el Delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, por parte del Consejo Disciplinario del Centro de Tratamiento Comunitario “Eduardo Herrera” de la ciudad de Valencia.

Antecedentes

En fecha 26 de Mayo de 2.008, se le concedió el beneficio de redención judicial por el trabajo y el estudio, reconociéndole como tiempo efectivo de redención de OCHO (8) MESES Y SEIS (6) DIAS, todo lo cual arrojó un nuevo tiempo de detención y por supuesto una actualización del cómputo y por ende de las fechas en que podrían optar a las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y a la conversión del resto de la pena por el confinamiento una vez cumplan las ¾ partes de la pena impuesta.

Según dicho cómputo, y como antes se dijo JOAN MANUEL VARGAS NAVARRO, podría optar al Régimen Abierto a partir del 26 de Mayo de 2.008.


En fecha 27 de Mayo de 2.008, el Tribunal luego de verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 65, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, le concedió al penado JOAN MANUEL VARGAS NAVARRO, la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, fijándole como condiciones conforme al artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

PRIMERO: Establecerse Laboralmente en el sitio de trabajo indicado. SEGUNDO: no portar ni poseer armas. TERCERO: Mantener su responsabilidad en el grupo Familiar. CUARTO: No salir de la Jurisdicción del Estado Carabobo. QUINTO: No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas así como la ingesta alcohólica, ni visitar sitios donde las expendan. SEXTA: Cumplir con las normas impuestas por el Centro de Tratamiento Comunitario. (Subrayado de esta decisión)



En fecha 28 de Mayo de 2.008, se levantó acta mediante la cual el penado se dio por notificado de la decisión que le concedió el Régimen Abierto, le impuso las condiciones u obligaciones antes expuestas.

Ahora bien, en fecha 22 de marzo de 2.010, se recibió oficio N° 171-CTCEH-2010 de fecha 11 de Febrero de 2.010, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario “Eduardo Herrera”, lugar donde ha debido cumplir el penado su Régimen Abierto. Anexo a dicha comunicación se encuentra el informe rendido por directivos del centro y mediante la cual solicitan la revocatoria de la medida anticipada de cumplimiento de pena, sobre la base de los siguientes aspectos:

“el penado antes mencionado incumplió con las condiciones señaladas en auto de fecha 27 de mayo de 2008 en los numerales 4 y 5 señala la obligatoriedad de pernotar en este Centro de tratamiento, se notifica a la vez que esta dirección tiene conocimiento de que el penado se encuentra recluido en el Internado Judicial de Coro, desde el 02/10/09 por boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad N°88/2009 por el delito de Trafico de Sustancias Ilícitas y Estupefacientes a la orden del Tribunal 2° de Control asunto IP01-P-2009-003457 ”

Estableciendo que según los criterios manejados internamente por el Centro de Tratamiento Comunitario, el residente cometió falta MUY GRAVE considerándose su proceder como evasión del Centro lo cual dio lugar a la petición de revocatoria que ha correspondido conocer a este despacho judicial. Anexo se encuentra otra acta levantada por los miembros de consejo disciplinario del referido Centro y las suscriben todos sus miembros, es decir, su Directora, asi como la Delegadas (os) de Prueba, lo avala un sello húmedo de la Institución.

El artículo 500 del Código orgánico procesal penal vigente establece:


1) Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

Establece el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una nueva acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito”

En el caso que nos ocupa se advierte claramente el incumplimiento de las obligaciones impuestas al penado JOAN MANUEL VARGAS NAVARRO, en la decisión que le otorgó el Régimen Abierto, en referencia específicas a las obligaciones establecidas en los puntos 1º, 4º, 6º, es decir, no existe prueba alguna de que el interno haya cumplido con su obligación de permanecer en el sitio de trabajo que le fue ofrecido y aceptado por este Tribunal como requisito para el otorgamiento de la medida, lo cual se compadece a su vez con el punto 1º, toda vez que él debía consignar semestralmente constancia de trabajo que probare el cumplimiento de la aquella primera obligación, así mismo el referido penado violentó lo establecido en el Ordinal primero del articulo 500 del código Orgánico Procesal Penal, al haber incurrido nuevamente en otro delito.
También incumplió la obligación número 6º en lo atinente al sometimiento y obediencia que él debía a las reglas de convivencia y orden interna del Centro de Tratamiento Comunitario al punto que fue declarado en estado de EVASIÓN y calificada su falta como MUY GRAVE, declaratoria efectuada por todos los miembros del Consejo Disciplinario del Centro.


Y, por último, tampoco demostró compromiso, responsabilidad y disposición a someterse a las condiciones de su Delegado de Prueba, asumiendo un comportamiento fugas o furtivo a todas las diligencias que infructuosamente intentó su delegado de prueba para ubicarlo y orientarlo, no teniendo más opción que requerir la constitución del consejo disciplinario y pedir la revocatoria de la medida anticipada de cumplimiento de pena de Régimen Abierto.

De modo que, debe concluirse que el penado no sólo se ha evadido, claro está, sino que además de violentar tres (3) obligaciones de manera conjunta, violentó lo establecido en el ordinal primero del Articulo 500 del Código Orgánico procesal penal, está es la falta más grave por el cometida evidenciándose así que el mismo cometió un nuevo delito.

Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR de forma inmediata la fórmula anticipada de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, que le fue concedida al penado JOAN MANUEL VARGAS NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.917.669, nacido en fecha 11-1-1979, soltero, sin oficio definido, quien residía en la calle Proyecto con calle el sol, casa 17, Coro Estado Falcón, quien fue sentenciado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por el Delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, ello por incumplir con las obligaciones que le fueron impuestas en la decisión del 28 de Mayo de 2.008, específicamente las establecidas en los ordinales 1º, 4º, 6º y el ordinal 1° del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia,.


DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, REVOCA de forma inmediata la fórmula anticipada de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, que le fue concedida al penado JOAN MANUEL VARGAS NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.917.669, nacido en fecha 11-1-1979, soltero, sin oficio definido, quien residía en la calle Proyecto con calle el sol, casa 17, Coro Estado Falcón, quien fue sentenciado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por el Delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, ello por incumplir con las obligaciones que le fueron impuestas en la decisión del 27 de Mayo de 2008, específicamente las establecidas en los ordinales 1º, 4º, 6º, así como lo establecido en el ordinal 1° del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (Defensa, Víctima y Fiscalía). Líbrese oficio CTC “Eduardo Herrera”, anexo copia de la decisión judicial. Líbrese oficio anexo copia de la decisión a la División de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia.

LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCION,
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
EL SECRETARIO,

ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ




ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-06984

RESOLUCION: PJ0102010000201