REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 30 de Abril de 2010
200º y 151º



SIN DETENIDO

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-001710

Recibidas las presentes actuaciones judiciales provenientes del Tribunal 2º de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Coro, en virtud de la sentencia condenatoria dictada por el referido Tribunal en fecha 3 de Marzo de 2.010, y mediante la cual condenó al ciudadano: MEYBER JIMENEZ CHIRINO, venezolano, 19 años de edad, fecha de nacimiento 17 de Septiembre de 1990, soltero, trabajo informal (trabaja en una barrillera de cocinero), grado de instrucción bachiller, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 19.824.759, hijo de MAIDELI CHIRINO Y SAMUEL JIMENEZ, teléfono: 0424-674-6570, Residenciado en la Urbanización Arístides Calnany calle número 6, casa número 05, al lado de la Urbanización de las Eugenias, Coro estado Falcón, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones personales, previstos en los artículos 277 y 416, respectivamente, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EZEQUIEL RAMÓN MEDINA, HENRY LUIS YANEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, se le impone la pena de ello como consecuencia de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, institución a la cual se acogió el sentenciado.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia, según declaratoria expresa del Tribunal 2º de Juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 480 de la norma adjetiva penal, este Tribunal de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad acorde con sus atribuciones y competencia procede de conformidad con los artículos 479 y 482 eiusdem, a la ejecución de la sentencia y a practicar el cómputo definitivo.

Se aprecia del expediente que el penado fue detenido por primera y única vez el día 21 de Junio de 2.009, siendo que en fecha 22 de junio de 2009 el Tribunal segundo de control de este Circuito Judicial penal, en audiencia de presentación decretó al referido imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el ordinal 3ero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal.

Por otra parte, es de considerar que dada la pena impuesta y el delito por el cual ha sido condenado el penado, aunado al contenido del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al beneficio post condena de suspensión condicional de la ejecución de la pena, es procedente citarlo a los fines de imponerlo del presente auto de ejecución y oírle a los fines de saber si se acoge a la solicitud del beneficio en mención, caso en el cual deberá de comprometerse a cumplir con todas las condiciones que le imponga el tribunal en el supuesto de otorgamiento del beneficio. El Tribunal acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, certificado de antecedentes penales del penado.

En otro orden de ideas, el Tribunal advierte que de conformidad con el artículo 482 del texto adjetivo penal, que establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis).

Es claro que de la inteligencia de la norma parcialmente trascrita esas exigencias son posibles cumplirlas cuando el penado se encuentra en detención lo cual debe necesariamente concatenarse con el artículo 480 en su primer aparte, esto es, el legislador ha querido mantener en libertad a todas aquellas personas que vengan en esa condición y que se vislumbre la posibilidad de otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Colofón de lo anterior es declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal 2º de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del ciudadano: MEYBER JIMENEZ CHIRINO, venezolano, 19 años de edad, fecha de nacimiento 17 de Septiembre de 1990, soltero, trabajo informal (trabaja en una barrillera de cocinero), grado de instrucción bachiller, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 19.824.759, hijo de MAIDELI CHIRINO Y SAMUEL JIMENEZ, teléfono: 0424-674-6570, Residenciado en la Urbanización Arístides Calnany calle número 6, casa número 05, al lado de la Urbanización de las Eugenias, Coro estado Falcón, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones personales, previstos en los artículos 277 y 416, respectivamente, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EZEQUIEL RAMÓN MEDINA, HENRY LUIS YANEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA FORMALMENTE ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal 2º de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del ciudadano: MEYBER JIMENEZ CHIRINO, venezolano, 19 años de edad, fecha de nacimiento 17 de Septiembre de 1990, soltero, trabajo informal (trabaja en una barrillera de cocinero), grado de instrucción bachiller, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 19.824.759, hijo de MAIDELI CHIRINO Y SAMUEL JIMENEZ, teléfono: 0424-674-6570, Residenciado en la Urbanización Arístides Calnany calle número 6, casa número 05, al lado de la Urbanización de las Eugenias, Coro estado Falcón, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones personales, previstos en los artículos 277 y 416, respectivamente, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EZEQUIEL RAMÓN MEDINA, HENRY LUIS YANEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (Fiscalía y Defensa). Líbrense oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo y a su vez requiriendo el certificado de antecedentes penales que pueda tener el penado, así como a la Unidad Técnica de Apoyo a fin de que se le realicen las evaluaciones correspondientes. Cítese al penado a los fines de imponerlo de la presente decisión.



LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
EL SECRETARIO

ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ




ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-001710
RESOLUCION: PJ0102010000202