REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002517
ASUNTO : IP01-P-2009-002517


AUTO OTORGANDO EL BENEFICIO DE
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento jurisdiccional en cuanto a lo manifestado por la penada: VERONICA EUFENIA DEL CARMEN ACOSTA MEDINA, cédula de identidad N° V-20.213.446, soltera, oficio del hogar, hija de Gloria Medina y Pedro Acosta, domicilio: calle Iturbe con Buchivacoa y Aurora, casa N° 32-25 de color anaranjada, Coro, estado Falcón, teléfono: 04246300733, fecha de nacimiento 9/7/1990; en fecha 18 de febrero de 2010, sobre desear acogerse a la Formula alternativa de la Suspensión Condicional de la Pena y a la consignación de cada uno de los requisitos, para lo cual es necesario realizar las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Se observa de la revisión de la causa, que se recibió Informe psicosocial procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario del Estado Falcón, correspondientes a la penada: VERONICA EUFENIA DEL CARMEN ACOSTA MEDINA, quien fue condenada a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS de Prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ordinal 1° del código penal, por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado, en el articulo 31 segundo aparte de la Este tribunal determinó que por la pena impuesta, al penado de marras le procede el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En atención a los requisitos exigidos por el legislador para el otorgamiento de tal beneficio dispuestos en el Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, revisada las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que:
.- Consta en actas CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, agregados al folio Ciento Cuarenta y siete (206) del Expediente, en la cual se indica que la penada no le aparece condena alguna, de lo cual se desprende, que la misma no es reincidente.
.- Cursa en el presente asunto CONSTANCIA DE TRABAJO (folio 194) consignada por la penada, la cual fue debidamente supervisada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Coro, Estado Falcón, e informo a este tribunal que el sitio es Apto para cumplir el beneficio.
.- De igual manera se encuentra agregado a la causa, INFORME TÉCNICO del penado de marras, en el cual se emite la siguiente conclusión:
“…Sobre la base del Informe Psicosocial, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE, para el otorgamiento de la medida solicitada….”.
Así las cosas, se observa que la referida penada cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, en cuanto al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que establece:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión Condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y justicia, un informe Psicosocial del penado y se requerirá…”.
1) Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500 Copp.
Con respecto a este requisito se recibió oficio del internado Judicial de esta Ciudad, donde deja por sentado que la reforma del Código Orgánico Procesal Penal promulgada en gaceta oficial el 04 de Septiembre de 2009, específicamente en relación al pronóstico de mínima de seguridad que deben ser remitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico nombrado, a tal efecto informan que aun están en espera de instrucciones necesarias a fin de adecuarse a lo establecido en la nueva normativa, debido a que no cuentan con la totalidad, del equipo de especialistas, por cuanto no pueden emitir dicho pronunciamiento.

2) Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de Cinco años, otro requisito que se cumple, en cuanto a que la pena impuesta a la penada: VERONICA EUFENIA DEL CARMEN ACOSTA MEDINA, fue de TRES (03) AÑOS de Prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ordinal 1° del código penal, lo cual no excede del limite máximo de Cinco años establecido en el segundo numeral del referido artículo.
3) Que la penada se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de Prueba, se evidencia en la audiencia celebrada en fecha 18 de febrero de 2010, en la cual se le impuso a la penada de marras del cómputo, comprometiéndose la misma a cumplir las condiciones que le acuerde el Tribunal.
4) Que presente oferta de trabajo, también se cumple en el sentido de que se encuentra agregado al presente asunto, constancia de trabajo, la cual fue verificada y considerada APTA por la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de Coro; Estado Falcón.
5) Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
En consecuencia, este tribunal considera que la penada VERONICA EUFENIA DEL CARMEN ACOSTA MEDINA, cumple con los requisitos establecidos por el legislador para otorgar el presente beneficio; de tal manera que de conformidad con los artículos 493, 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, razón por la cual este tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias y medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón , con sede en Santa Ana de Coro otorga el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a la Penada VERONICA EUFENIA DEL CARMEN ACOSTA MEDINA, imponiéndole las siguientes obligaciones:
a. No cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal.
b. Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal - Estado Falcón cada TREINTA DIAS (30) DIAS.
c.- No consumir bebidas alcohólicas de ninguna tipo, por ende, queda prohibido visitar lugares donde expendan ese tipo de bebidas, (licorerías, bares, etc)

d.- No consumir ningún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas;
ni portar ningún tipo de arma.
e.- Se fija el plazo de REGIMEN DE PRUEBA con duración de DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES.
f.-Mantener una conducta de respecto al ordenamiento jurídico, sin afectar la paz social, ni afectar o lesionar bienes jurídicos de carácter público, ni privados.
g.- Cumplir con las obligaciones que le imponga el delegado de prueba. Y ASI SE DECIDE:_

DISPOSITIVA
Como corolario de lo anterior, este Juzgado Segundo De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad Del Circuito Judicial Penal Del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA a la penada: VERONICA EUFENIA DEL CARMEN ACOSTA MEDINA, cédula de identidad N° V-20.213.446, soltera, oficio del hogar, hija de Gloria Medina y Pedro Acosta, domicilio: calle Iturbe con Buchivacoa y Aurora, casa N° 32-25 de color anaranjada, Coro, estado Falcón, el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 493, 494 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época. A tal efecto se acuerda el trasalado de este Tribunal a la sede del Internado Judicial de esta Ciudad a fin de imponer a la penada del otorgamiento de dicho beneficio para el día 3 de Mayo de 2010 a las 10:00 de la mañana. Se ordena el levantamiento del Acta de imposición a los fines de que se comprometa con el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente decisión. Ofíciese a la ciudadana Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Coro, Estado Falcón, remitiéndole copia de la presente Resolución, a los fines de que le sea designado DELEGADO DE PRUEBA, para que lo supervise durante el régimen de prueba impuesto. Notifíquese al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese la correspondiente boleta de pre- libertad Cúmplase.-



LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ




ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-002517
RESOLUCION: PJ0102010000202