REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal segundo de Ejecución de Sentencia y Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 05 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000423

AUTO NEGANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO

Vista la solicitud formulada por la Abg. Solangel Castillo Graterol, en su condición de defensora privada de los penados: CESAR ALBERTO FRANCO SALAZAR, colombiano, 40 años de edad, nacido en, Pereira Colombia, en fecha 24-11-1962, casado, titular de la cédula de identidad Nº E-10.131.638, de oficio, comerciante, residenciado en calle 8 bis 1551, en Colombia y RUBEN ANTONIO MONTOYA LONDOÑO, colombiano, 42 años de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad Nº E-10.123.871, de oficio comerciante, residenciado en carrera 15, Nº 450 Pereira, Colombia, actualmente recluidos en el Internado judicial de coro estado Falcón; quienes actualmente se encuentran recluidos en la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro, Estado Falcón, cumpliendo condena de CINCO (05) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código penal vigente por la comisión del delito de CIRCULACIÓN AEREA POR ZONAS DISTINTAS LAS ESTABLECIDAS POR LA AUTORIDAD COMPETENTE Y CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVE, previstos y sancionados en el Articulo 139 y 144 de la Ley de Aeronáutica Civil, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a fin de que se le otorgue la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución previo cumplimiento de lo dispuesto en los artículos referidos a la Ejecución de las penas y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, pasa a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar y al efecto observa:
El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su encabezamiento:
“….El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…”
En el presente caso, esta juzgadora observa que los penados: CESAR ALBERTO FRANCO SALAZAR, y RUBEN ANTONIO MONTOYA LONDOÑO, aún cuando tienen cumplido, una cuarta parte de la pena impuesta, poseen un pronóstico favorable y Oferta Laboral, considera que no es procedente el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, en razón a las siguientes consideraciones:
1.- De la revisión de las actuaciones se observa, que el penado: CESAR ALBERTO FRANCO SALAZAR, durante el proceso, consignó Oferta Laboral expedida por el ciudadano: DAVID FORNERINO, en su condición de propietario de la Empresa SERVICIOS TECNICO FORNERINO C.A, en la cual señalaba que ofrecía trabajo al penado arriba en mención, para que trabajara en su empresa como obrero en esta ciudad de Coro, Estado Falcón, señalando a su vez que su domicilio es la Urbanización Cruz Verde, sector 7 Vda. 4-#13, devengando un salario mensual de 800 bsf, en un horario comprendido de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y días feriados.(Folio 269 de la Pieza N° 2).
Igualmente el penado: RUBEN ANTONIO MONTOYA LONDOÑO, durante el proceso, consignó Oferta Laboral expedida por el ciudadano: LUIS MARTINEZ, en su condición de propietario de la Empresa TALLER DE REFRIGERACION LUIS MARTINEZ, en la cual señalaba que ofrecía trabajo al penado arriba en mención, para que trabajara en su empresa como ayudante, señalando a su vez que su domicilio es la calle las Mercedes, casa Nº 2, 5 de Julio, diagonal al Ince, en Coro, Estado Falcón, devengando un salario mensual de 800 bsf, en un horario comprendido de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y días feriados. (Folio 270 de la Pieza Nº 2).

2.- En fecha 03 de Febrero de 2010, este Tribunal recibió, constatación laboral de fecha 26-01-2010, suscrita por la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 05, Estado Falcón, ciudadana Idalia Gil y realizada por la Ciudadana Berta Ventura, (Folios 18 y 25 de la Pieza N° 3), considerando que los referidos penados se consideran aptos, para el otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo.
3.- Observa igualmente esta juridiscente, que en la referida Constatación laboral, suscrita por la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 05, Estado Falcón, ciudadana Idalia Gil y realizada por la Ciudadana Berta Ventura, en virtud de oferta laboral expedida por el ciudadano: DAVID FORNERINO, en su condición de propietario de la Empresa SERVICIOS TECNICO FORNERINO C.A, en la cual señalaba que ofrecía trabajo al penado CESAR ALBERTO FRANCO SALAZAR,, para que trabajara en su empresa como obrero en esta ciudad de Coro, Estado Falcón, señalando a su vez que su domicilio es la Urbanización Cruz Verde, sector 7 Vda. 4-#13, de esta Ciudad, existiendo una contradicción, en la dirección en cuanto a que la referida delegada de prueba, cuando realiza dicha constatación laboral lo hace en la siguiente dirección: Urbanización Cruz Verde, sector 2, calle 5 Vda 8 N° 37,cerca de la cancha deportiva, la cual es totalmente distinta a la señalada por el ciudadano: DAVID FORNERINO, en su oferta laboral expedida al referido penado.

Así las cosas, vista la contradicción en la referida constatación laboral, realizada suscrita por la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 05, Estado Falcón, ciudadana Idalia Gil y realizada por la Ciudadana Berta Ventura, este Tribunal de conformidad con las atribuciones conferidas en la normativa legal referidas a la verificación del cumplimiento de los requisitos esenciales para el otorgamiento de las medidas alternativas de Cumplimiento de pena, así como lo establecido en los artículos 13 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
Articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal “…..El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá abstenerse el juez o jueza al adoptar su decisión….” Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal “…..Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el juez o jueza de Ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Publico.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso o que se le fije…….”
Procedió a trasladarse a las direcciones, aportadas en la oferta laboral expedidas, tanto por el ciudadano: DAVID FORNERINO, en su condición de propietario de la Empresa SERVICIOS TECNICO FORNERINO C.A, en la cual señalaba que ofrecía trabajo al penado CESAR ALBERTO FRANCO SALAZAR, señalando a su vez que su domicilio es la Urbanización Cruz Verde, sector 7 Vda. 4-#13, de esta Ciudad, así como el ciudadano: LUIS MARTINEZ, en su condición de propietario de la Empresa TALLER DE REFRIGERACION LUIS MARTINEZ, en la cual señalaba que ofrecía trabajo al penado: RUBEN ANTONIO MONTOYA LONDOÑO, para que trabajara en su empresa como ayudante, señalando a su vez que su domicilio es la calle las Mercedes, casa Nº 2, 5 de Julio, diagonal al Ince, en Coro, Estado Falcón. A fin de verificar la constatación de la existencia de dichas Empresas en el lugar ya indicado, así como la verificación de los ofertantes como propietarios de las mismas, donde una vez constituido este Tribunal en la dirección: Urbanización Cruz Verde, sector 7 Vda. 4-#13, de esta Ciudad, aportada por el Ciudadano: DAVID FORNERINO, en su condición de propietario de la Empresa SERVICIOS TECNICO FORNERINO C.A, siendo atendidos por una ciudadana quien se identificó como: Mercedes Emil Campos Fornerino, titular de la cedula de Identidad N° V- 20.680.233, a la cual se le notificó el motivo de la presencia, manifestando la misma ser sobrina del Ciudadano: David Fornerino y que el mismo no residía allí, ni en ese sitio funcionaba ninguna empresa, ya que el mismo trabajaba por su cuenta, aportando el numero telefónico del ciudadano: DAVID FORNERINO, procediendo el ciudadano alguacil Andrés Adames, a comunicarse con el mismo, a fin de participarle el motivo de nuestra presencia, manifestando dicho ciudadano que se encontraba en la población de Cumarebo y que de todas esas actuaciones se estaba encargando el señor pernalete, sub. Director del Internado Judicial de esta Ciudad. Seguidamente el tribunal se trasladó a la calle las Mercedes, casa Nº 2, 5 de Julio, diagonal al Ince, en Coro, Estado Falcón, dirección aportada por el ciudadano: LUIS MARTINEZ, en su condición de propietario de la Empresa TALLER DE REFRIGERACION LUIS MARTINEZ, según consta en la oferta laboral expedida al penado: RUBEN ANTONIO MONTOYA LONDOÑO, donde una vez constituido este Tribunal en la dirección antes señalada, siendo atendidos por el Ciudadano quien se identificó como Alexander Martínez Antequera, titular de la cedula de Identidad N° V- 11.413.235, manifestando “ Esta es solo una casa de familia y solo reside mi mamá y no funciona ninguna empresa fija, el trabaja independiente, y el no tiene registro de comercio. ” Lo que demuestra a este Tribunal que los referidos penados presentaron una Oferta Laboral FALSA. Como resultado de lo ocurrido con la Oferta Laboral FALSA (subrayado del Tribunal), lo cual se contradice con la Constatación laboral de fecha 26-01-2.010, suscrita por la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 05, Estado Falcón, ciudadana Idalia Gil y realizada por la Ciudadana Berta Ventura, (folio 18 de la pieza 3 del presente asunto). Considerando esta juzgadora que dichos penados no poseen suficiente arraigo en el país, determinado por el domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, lo cual le facilita abandonar definitivamente el país, por cuanto se evidencia que los penados de autos poseen la nacionalidad colombiana, lo que hace presumir a esta juzgadora que los mismos se van a evadir, ya que por máximas de experiencia, todos los penados de nacionalidad colombiana que se les ha otorgado alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena se encuentran actualmente con Orden de Aprehensión por haberse evadido, lo que trae como consecuencia la impunidad en los delitos que cometen en nuestro país, y una burla a la administración de justicia, siendo en el presente caso un delito grave el cometido por los penados, como lo es el de: CIRCULACIÓN AEREA POR ZONAS DISTINTAS LAS ESTABLECIDAS POR LA AUTORIDAD COMPETENTE Y CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVE, previstos y sancionados en el Articulo 139 y 144 de la Ley de Aeronáutica Civil, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Considerando quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es negar en este momento la formula alternativa de cumplimiento de pena, solicitada como es El Destacamento de Trabajo, al existir tales circunstancias en este caso.

DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de la facultad conferida por el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA a los penados: CESAR ALBERTO FRANCO SALAZAR, colombiano, 40 años de edad, nacido en, Pereira Colombia, en fecha 24-11-1962, casado, titular de la cédula de identidad Nº E-10.131.638, de oficio, comerciante, residenciado en calle 8 bis 1551, en Colombia y RUBEN ANTONIO MONTOYA LONDOÑO, colombiano, 42 años de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad Nº E-10.123.871, de oficio comerciante, residenciado en carrera 15, Nº 450 Pereira, Colombia; quienes actualmente se encuentran recluidos en la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro, Estado Falcón, cumpliendo condena de CINCO (05) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código penal vigente por la comisión del delito de CIRCULACIÓN AEREA POR ZONAS DISTINTAS LAS ESTABLECIDAS POR LA AUTORIDAD COMPETENTE Y CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVE, previstos y sancionados en el Articulo 139 y 144 de la Ley de Aeronáutica Civil, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el DESTACAMENTO DE TRABAJO, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, establecido en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, a la Defensa Privada y a los Penado de marras, a cuyo efecto se impondrán de la presente decisión en la sede del Circuito Judicial Penal de esta Ciudad, el día lunes 12-04-2.010, a las 08:00 de la mañana. Líbrese boleta de traslado. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Comunidad Penitenciaria de esta Ciudad. Compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Líbrese el respectivo oficio. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE

LA SECRETARIA
ABG. BELMIND VILLASMIL

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000423
ASUNTO : IP01-P-2009-000423