REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000300
ASUNTO : IP01-D-2009-000300

SENTENCIA CONDENATORIA EN AUDIENCIA PRELIMINAR
POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
JUEZA: ABG. MIREYA MEDINA CARREÑO
FISCAL: ABG. NELSON GARCÍA. Décima Primera del Ministerio Público.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA
DEFENSOR: (A): ABG. MOISES MEDINA LA CONCHA Defensor Público
DELITO: Robo simple (artículo 455 del código Penal Vigente).
SECRETARIA: ABG. JENY BARBERA


Visto que en fecha 26 de Febrero de de 2010, la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público presentó formal Escrito Acusatorio en contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por la comisión del delito de Robo simple contenido en el artículo 455 del código Penal Vigente y sancionado en el artículo 628, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en perjuicio de la ciudadana: HIGUERA NAVAS CARLINEP DEL VALLE.
Se fijó Audiencia Preliminar, y se realizó en fecha 07/04/2010. En dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público hizo un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento de los adolescentes acusados a través de la apertura del Juicio oral en consecuencia siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
DE LOS HECHOS.
El adolescente, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, fue aprehendido en fecha diecisiete de Octubre de dos mil nueve (17/10/09) siendo aproximadamente las 13:25 horas de la tarde por los funcionario agentes de investigaciones Oficial I (PMM) Moreno Medina Argenis, y Oficial I (PMM) Castellar Figuera Aurismary, adscritos a la policía municipal División de Operaciones, estado Falcón, por denuncia interpuesta por la ciudadana HIGUERA NAVAS CARLINEP DEL VALLE, quien se apersonó ante ese comando la precitada ciudadana quien manifestó que había sido victima de un robo en plena vía pública por un ciudadano que para el momento vestía un pantalón Jeans color azul con una franela de color rojo, con una gorra de color azul y zapatos deportivos de color blanco y negro, el cual le despojó un teléfono celular ZTE movilnet con un arma de fuego tipo pistola marca Omega con una cacerina del mismo material, en vista de tal situación y a las características mencionadas por la ciudadana procedimos a abordar en la unidad 01-05 a la ciudadana para realizar un recorrido por el lugar donde había ocurrido el hecho, donde logramos visualizar a un ciudadano por el sector la Barracas con las características antes mencionadas por dicha ciudadana, de inmediato procedimos a darle la voz de alto, donde se le informó que amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaría una inspección personal, incautándole a la altura de la cintura del lado derecho, un arma de fuego tipo pistola ( facsímile) marca Omega de material plástico de color negro con su cacerina del mismo material y un teléfono celular ZTE N°531906429704 de color marrón …en vista de tal situación se procedió a trasladar al retenido al Comando Policial del Municipio Miranda del Estado Falcón.
ARGUMENTOS DEFENSIVOS.
La defensa ratificó escrito de contestación presentado en su oportunidad legal, en fecha 22/03/2010, Tomando en consideración la solicitud fiscal la defensa considera previa consulta con su defendido que existen condiciones objetivas para la figura de la admisión de los hechos por lo cual considero que se le haga el planteamiento para admitir los hechos

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De conformidad a lo previsto en el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes corresponde a éste Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Coro admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 26/02/2010, la cual fue modificada en audiencia preliminar en cuanto a la calificación jurídica de Robo Agravado a Robo simple contenido en el articulo 455 del código Penal Vigente, medida aplicable y lapso para el cumplimiento de las mismas. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por la presunta comisión del delito de: Robo simple contenido en el articulo 455 del código Penal Vigente y sancionado en el articulo 628, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, en perjuicio de la ciudadana: HIGUERA NAVAS CARLINEP DEL VALLE. En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra del adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, anteriormente identificado; de los hechos ocurridos el día: diecisiete de Octubre de dos mil nueve (17/10/09) todo de conformidad a lo previsto en el literal a del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de pruebas Así se Decide.-


DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE
PROSECUCIÓN DEL PROCESO.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, y de la defensa y por cuanto en audiencia preliminar el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, admitió los hechos, por los cuales fue acusado por el representante del Ministerio Público, y es visto por esta Juzgadora que dicha admisión es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la sanción que legalmente le corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por el tribunal, tal como consta en acta de la audiencia preliminar
Este Tribunal para decidir observa: Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual éste tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión realizada por el acusados. En este sentido, es claro que si el acusado antes identificado, desea en ejercicio de su legítimo derecho e interés, acogerse a la Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, que comportaría una reducción sustancial de la sanción, siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, los hechos admitidos por los acusados son constitutivos del delito de: Robo simple contenido en el articulo 455 del código Penal Vigente y sancionado en el articulo 628, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en perjuicio de la ciudadana: HIGUERA NAVAS CARLINEP DEL VALLE.
En cuanto al deseo de admitir los hechos manifestado por el acusado, requiriendo la aplicación del artículo antes nombrado, relacionado con la imposición de la sanción, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio de los acusados, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado conjuntamente con su defensa. Por lo que queda al criterio del Juez disponer de la sanción y atendiendo al comportamiento del acusado durante el proceso, y tomando en cuenta la entidad del delito se evidencia que la sanción a imponer debe guardar relación con el principio de legalidad y de lesividad, así como el principio de proporcionalidad establecida en e articulo 539, el cual establece que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias. Evidenciándose entonces que la Fiscalia del Ministerio Público solicita como sanción un (1) año, y ocho(8) meses de libertad asistida, medida establecida en el articulo 620 literal d,) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia a lo antes expuesto se sanciona sanción la privación de libertad por un (1) año, y ocho(8) meses de libertad asistida, y servicios a la Comunidad, medidas establecidas en el articulo 620, literal c) y d), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sin embargo en atención a la admisión de los hechos este tribunal de conformidad lo establecido en el artículo 583 de la ley especial adolescencial, procede a la rebaja un tercio de la sanción resultando que deberá cumplir la sanción en un lapso de UN AÑO Y TRES MESES, de LIBERTAD ASISTIDA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, las cuales se imponen simultáneamente para el cumplimiento de las mismas por parte del adolescente condenado, las cuales deberá cumplir donde designe el tribunal en función de EJECUCIÓN de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo en funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE Y SANCIONA en atención de la admisión de los hechos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, venezolano, adolescente iuris, ocupación obrero, residenciado en esta ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, hijo de JESUS ANTONIO TORRES CHIRINO Y BELKIS JOSEFINA HERMOSO QUINTERO,por la comisión del delito: Robo simple contenido en el articulo 455 del código Penal Vigente y sancionado en el articulo 628, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en perjuicio de la ciudadana: HIGUERA NAVAS CARLINEP DEL VALLE, al cumplimiento de un (1) año y (3) meses, como sanción, con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, las cuales se imponen simultáneamente para el cumplimiento de las mismas por parte del adolescente condenado, las cuales deberá cumplir donde designe el tribunal en función de EJECUCIÓN de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes de la publicación de la presente sentencia definitiva in extenso, publíquese, remítase las actuaciones al Tribunal en funcion de Ejecución, una vez trascurrido el lapso legal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo en funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los Doce (12) días del mes de Abril de dos mil diez (2010). Años: 199° y 151°-Cúmplase.-.

ABG. MIREYA MEDINA C.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES



ABG. JENY BARBERA
SECRETARIA.