REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000072
ASUNTO : IP01-D-2010-000072
Corresponde a este tribunal publicar resolución motivada de la decisión dictada en sala en fecha, Diez (10) de Abril de 2010 oportunidad fijada por este Tribunal Segundo en Función de Control Sección Penal Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a cargo de quien suscribe Abg. Mireya Medina, a fin de celebrar AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, relacionada con la causa Nº: IP01-D-2010-000072, instruida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, quien fue presentado antes este tribunal por el fiscal especializado Nelson García, en su condición de Fiscal encargado de la fiscalía Undécima del Ministerio Público, de este estado, por la presunta comisión del POSESIÓN tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de Solicitud de Medida de detención Preventiva de conformidad con el articulo 559 de la Ley Especial.
Se anunció la presencia de la ciudadana Juez y se deja constancia de la presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abg. Nelson García, el Defensor Publico de Guardia Abogado Moisés Medina La Concha, el imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA y su representante legal Maria Fornerino.
El representante Fiscal manifestó que acudía a este Tribunal a los fines de presentar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por la supuesta comisión del delito de POSESIÓN contenido en el articulo 34 de la Ley Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando, la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y se dejara sin efecto la solicitud hecha en el escrito de presentación de la imposición de detención Preventiva, en contra del ciudadano JESUS GABRIEL ATIENZO FORNERINO, en atención a que la porción de sustancia ilícita incautada al adolescente, a la cual se le hizo su respectiva experticia Botánica resulto ser CANNABIS SATIVA LINNE (Marihuana) no se corresponde con la requerida para la imposición de detención Preventiva.
La jueza impuso al adolescente, JESUS GABRIEL ATIENZO FORNERINO, del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, informándole de sus derechos procesales y que ésta era la primera oportunidad que le otorgaba la ley para desvirtuar lo dicho por el fiscal especializado en su contra, manifestando que NO quería declarar, dejándose constancia que el mismo manifestó llamarse IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, venezolano, de 17 años de edad, residenciado en la urbanización Cruz Verde, de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón.
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública quien manifestó y expuso lo siguiente: “Me adhiero a la Solicitud Fiscal,”.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes en el presente procedimiento este tribunal antes de decidir realiza el presente análisis la Fiscalía del Ministerio Público presentó al adolescente de marras por el delito de POSESIÓN, contenido en el articulo 34 de la Ley Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual establece lo siguiente:
Artículo 34. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas…A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados…y hasta veinte gramos en los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre el cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ellas para lo cual el juez determinará utilizando las máximas de experiencias d los expertos como referencia, lo que pude constituir una dosis personal d la sustancia detentada para una persona media.
El Ministerio Público fundamentó su solicitud de imposición de medida cautelar en los siguientes elementos de convicción:
Acta policial fecha 09/04/10 suscrita por el agente JHON ALVAREZ, adscrito a la sub. delegación de Santa Ana de Coro Estado Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual narra las circunstancias de tiempo lugar y modo en la cual practicaron la aprehensión del adolescente, destacando de dicha acta que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde encontrándose en labores de investigaciones de campo en compañía del funcionario agente Linares Arístides y Torrealba Darwin, en momentos cuando se desplazaban por la calle principal de la cañada avistamos a un ciudadano con una chemise de color beige con rayas de color marrón y anaranjado una bermuda de color negro y una gorra de color azul, quien al notar nuestra presencia …trato de emprender veloz huida, por lo que se le dio la voz de alto la cual acató, el cual se identificó verbalmente por no poseer documentación personal como: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, venezolano, nacido en fecha 06/12/1993, de 17 años de edad, estudiante, residenciado en la urbanización Cruz Verde, de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón…realizándole la revisión corporal amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal…se le incauto en la pretina del pantalón y en su cuerpo, un (01) envoltorio de gran tamaño elaborado en material sintético de color azul, anudado en su único extremo con el mismo material y contentivo a la vez de restos vegetales de presunta droga procediendo a la aprehensión definitiva y luego el adolescente fue puesto a la orden de la fiscal especializada. (Folios 5 y 6)
Acta de Derechos de Imputados impuesto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, venezolano, nacido en fecha 06/12/1993, de 17 años de edad, en la cual se evidencia que al adolescente se le impuso de sus derechos Constitucionales y Procesales. (Folio 11)
1. Acta de verificación de sustancias a un (1) envoltorio de tamaño regular, la cual arrojó un peso bruto de uno coma cincuenta y siete gramos (1,57 gramos) de una sustancia constituida por restos de vegetales y semillas de aspectos globuloso de color verde pardoso con olor fuerte y penetrante. Verificación hecha por la Licenciada LYNNE BRACHO, experto Profesional I del CICPC. (Folio 9).
2. Acta de experticia Botánica de una (1) Muestra única a : un (1) envoltorio de tamaño regular, la cual arrojó un peso bruto de uno coma cincuenta y siete gramos (1,57 gramos) de una sustancia constituida por restos de vegetales y semillas de aspectos globuloso de color verde pardoso con olor fuerte y penetrante, el cual resultó ser CANNABIS SATIVA LINNE ( Marihuana), Verificación hecha por las expertas: Licenciada LYNNE BRACHO, experto Profesional I, y Merlys Hernández, ingeniero químico, adscrita al del CICPC (folio 10).
Consta al folio (11), informe médico lega, realizado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, venezolano, en fecha 09/04/10, realizado por el Doctor Edvar Jordán experto profesional II del CICPC, en el cual se evidencia que el adolescente no presenta lesiones de interés médico legal.
Como se observa el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, un acta policial en la cual los funcionarios policiales dejan constancia de la aprehensión del adolescente y de la sustancia incautada que una vez experticiada resulto ser CANNABIS SATIVA, evidenciándose que se dio en el acta policial se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 115 y 116 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes, según la cual, en base a las máximas de experiencia los funcionarios de investigación pueden emitir un pronunciamiento previo sobre la naturaleza de las sustancia incautada, en base a las máximas de experiencia o pruebas de orientación y que con posterioridad la misma sustancia podrá ser objeto de experticia química y botánica según el caso, sin embargo en la fase inicial, es suficiente para considerar fundadamente la existencia de un hecho punible. Ahora bien, la defensa del adolescentes alega que el adolescente es consumidor y la sustancia incautada esta dentro de los limites permitidos para el consumidor, analizando entonces los elementos presentados, este cúmulo de elementos, los cuales son concordantes entre sí, son suficientes para estimar en forma fundada que estamos en presencia de un hecho punible, el cual por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, por ser la sustancia incautada, según consta en actas presuntamente cannabis sativa, que la sustancia no es sancionado por la ley especial cuando la cantidad no sea mayor a 20 gr., sin embargo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sanciona con privativa de libertad en su articulo 628 al adolescente que incurran en algunos de los supuestos del primer aparte… trafico de drogas en cualquiera de sus modalidades… Este tribunal luego de sostener que existen suficientes elementos de convicción para estimar que estamos en presencia del delito de POSESIÓN de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes y que existen fundadas sospechas de que el adolescente pudiera ser responsable penalmente por su comisión, corresponde estimar la procedencia de la medida solicitada por el Ministerio Público, en tal sentido, se observa que el Ministerio Público como titular de la acción penal y quien tiene el monopolio de la acción penal, ha solicitado al Tribunal la imposición de una medida cautelar como lo es la prevista en el literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, considera, esta Juzgadora que la misma es procedente, y se le decreta la cautelar de presentación cada 8 días al la oficina del alguacilazgo. Así se decide
Se declara con lugar la solicitud del defensor público Moisés Medina en cuanto a que se ordene informe social al adolescente y a su grupo familiar, examen toxicológico, y exámenes psiquiátricos y psicológicos, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, venezolano. Así se decide.
En relación al procedimiento, se decreta el procedimiento ordinario solicitado por la fiscalía, Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: IMPONE al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, venezolano, medidas cautelares sustitutivas de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación cada Ocho (08) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la supuesta comisión del delito de POSESIÓN, contenido en el articulo 34 de la Ley Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se ordena la realización de los exámenes, toxicológicos, ante el CICPC, psiquiátrica y psicológica, ante la Secretaria de Protección Social (Fundación del Niño), y social a la trabajadora Social Adscrita ante este Circuito Judicial Penal, para lo cual se ordena librar oficio al los organismos antes mencionados, a los efectos que el adolescente sea recibido para dicho examen y se ordena librar oficio a la Trabajadora Social del Sistema Adolescencial para que efectúe el informe social del entorno familiar del adolescente. TERCERO: Se ordena la destrucción de la Sustancia incautada de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: se ordena tramitar la presente investigación por el procedimiento ordinario. QUINTO: notifíquese a las partes de la publicación in extenso de la presente decisión. SEXTO: remítase en la oportunidad legal las actuaciones con oficio a la fiscalía del Ministerio Público. Se ordenó librar la correspondiente Boleta de Libertad bajo Medidas Cautelares.
Regístrese, publíquese, notifíquese, ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
ABG. MIREYA MEDINA C.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES.
ABG. JENY BARBERA
SECRETARIA.
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