REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000069
ASUNTO : IP01-D-2010-000069


AUTO FUNDADO

Corresponde a este tribunal fundamentar la decisión dictada en sala el día de hoy 6 de Abril de 2010, siendo las 9:53 AM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 05 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de Coro, a cargo de quien suscribe jueza Abg. Mireya Medina, a los fines de celebrar la audiencia de Presentación Oral; solicitada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público contra el Imputado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La Ciudadana Juez solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, del Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado Nelson García, el Imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA y su representante legal PEDRO ALEJANDRO REYES (Progenitor) y el Defensor Público, Abogado MOISES MEDINA LA CONCHA.
Una vez verificada la presencia de las partes, se les advirtió sobre la naturaleza, importancia y significado del acto, concediéndosele la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicita DETENCIÓN PREVENTIVA de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA ; por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica para el Consumo y el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La ciudadana jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes explicó al adolescente los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que: SI DESEA DECLARAR, dejándose constancia de sus datos personales, quien dijo ser y llamarse: YOEL ANTONIO MENDIZA PETIT, venezolano, adolescente, titular de la cédula de identidad Nro: 21.112.576, de: 17 años edad, domiciliado en el barrio cruz verde, callejón progreso casa s/n; sector uno y dos cruz verde, frente de la junta comunal, de esta ciudad de santa Ana de coro estado Falcón, teléfonos: 0426-2644670, 02684603692 y 04168689147. el cual expuso “yo estaba en la esquina, venia la camioneta blanca, yo caminé me pararon y me pegaron en la camioneta, me quitaron la cartera y la cédula y la tienen ellos y después salió corriendo la gente que estaba entro de la casa a ninguno de ellos los agarraron, no ves que era un allanamiento, encontraron droga y me agarraron a mi con el otro chamo que es el mayor. Es todo.” El tribunal le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos “El día de la Detención fue el día 3-04-2010 evidentemente ha sido violado el debido proceso, por cuanto fue presentado el día de ayer. 2).- De conformidad con el principio de Presunción de Inocencia. 3.- se evidencia de la supuesta persecución en caliente de mi defendido cuando se introdujo en la vivienda allanada después de haberse desprendido de algunos objetos fue cuando la policía fue a buscar los testigos para que presenciaran el procedimiento. 4.-) de la Declaración del testigo se observa claramente una grave contradicción cuando en la misma entrevista señala, que a mi defendido no le fue incautado ninguna sustancia y al final del acta señala que si le fueron incautada las sustancias que ulteriormente fueron apreciadas como sustancias ilícitas, 5.-) Todo esto viola el debido proceso de manera flagrante y aun más tratándose de esta materia especial de Responsabilidad del Adolescente, a todo evento solicito una Medida de conformidad con el artículo 582 de la LOPNA. Escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, y analizadas, en concatenación a las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal antes de decidir debe hacer las consideraciones siguientes:
En virtud de la solicitud fiscal es preciso realizar una serie de consideraciones sobre el derecho a la libertad, la procedencia de medidas de coerción personal y su finalidad conforme al espíritu de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según la cual los adolescentes son sujetos de derecho en base a la doctrina de protección integral. Conforme a esta Ley especial, a los adolescentes pueden atribuírsele responsabilidad por sus hechos cuando estos constituyan delitos y en consecuencia pueden ser sancionados, no con fines represivos, sino meramente educativos, establece además una serie de principio y garantías entre las que se encuentra la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyendo la privación de libertad la excepción a la regla, debiendo estar informado el adolescente de todo cuanto ocurra o pueda devenir en el proceso que se le inicie en su contra.
En el caso en estudio el Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicitó la medida de detención preventiva de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de garantizar su comparecencia al proceso, por lo que corresponde estimar la procedencia de la medida solicitada por el Ministerio Público, determinando en primer lugar la reprochabilidad penal del hecho imputado y los elementos de convicción presentados, en tal sentido, se observa que el delito imputado es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual establece lo siguiente:
Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.
El Ministerio Público fundamentó su solicitud de imposición de medida cautelar en los siguientes elementos de convicción:
1. Acta policial de fecha 03 de Abril de 2010, suscrita por los funcionarios agentes de investigación: HERY GONZALEZ, OTMAR SANCHEZ, ORANGEL MIQUELENA, y DARWIN DAVALILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro Estado Falcón,, quienes aprehendieron al adolescente YOEL ANTONIO MENDIZA PETIT, venezolano, adolescente, titular de la cédula de identidad Nro: 21.112.576, de: 17 años, en el procedimiento efectuado en fecha 02 de abril de 2010, siendo las 9:55 horas de la noche en el allanamiento efectuado en la vivienda ubicada en el Sector Parcelamiento Cruz verde, calle Mariano Picon salas, casa Numero 89, entre la calle Miguel López García y Benedicto García de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, en la cual incautaron 07 pequeños envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo con negro contentivo de una sustancia de color blanco presumiblemente droga y dos envoltorios de regular tamaño elaborado en material sintético transparente y el otro elaborado en material sintético color blanco contentivo de una sustancia de color blanca presumiblemente droga, procediendo a buscar los testigos del procedimiento y posteriormente se procedió a la aprehensión del adolescente y de los adultos y puestos a la orden de la fiscalía correspondiente. Folios del 4 al 6 del presente asunto.
2. Consta así mismo el acta de derecho de imputados de fecha 03/04/2010, donde se evidencia que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, venezolano, de: 17 años, le fueron impuestos sus derechos Constitucionales y procésales. Folio 11 del presente asunto.
3. Corre inserto al folio 18, experticia química de fecha 04/04/2010, Nº 9700-060-s/n, suscritas por la funcionaria: NERVIS ROMERO, experta adscrita al departamento de toxicología del CICPC, la cuales realizó experticias a las sustancias incautada a saber MUESTRA 01.- siete (7) minienvoltorios tipos cebollitas, elaborado en material sinteticote color amarillo y negro anudados en su único extremo con hilo de coser de color gris, con un peso neto de dos gramos (2,8 gr.) la cual resultó: COCAINA CLORHIDRATO. 2.- MUESTRA 02.- UN (1) envoltorio tipo cebollita, elaborado en material sintético transparente, anudados en su extremo, con hilo de color negro con un peso bruto de cero coma ocho gramos (0,8 gr.) La cual resultó ser COCAINA CLORHIDRATO. Muestra 3.- Un (1) envoltorio tipo cebollita elaborado en material sintético, color blanco con negro y rojo, anudado en su extremo con hilo de color verde con un peso bruto de cero coma siete gramos (0,7gr.) contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo y gránulos de color blanco con un olor fuerte y penetrante con un peso neto de cero coma cinco gramos (0,5 gr.) la cual La cual resultó ser COCAINA CLORHIDRATO. Muestra 4.- Sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante colectada con plato de porcelana de color blanco con un peso neto de cero coma un gramo (0,1 gr.) La cual resultó ser COCAINA CLORHIDRATO.
4. Corre inserto en el folio 17.- Acta de verificación la sustancia de fecha 04/04/ 2010, realizada por la funcionaria: NERVIS ROMERO, experta adscrita al departamento de toxicología del CICPC, la cual realizó experticia a las sustancias incautada a saber: MUESTRA 01.- siete (7) minienvoltorios tipos cebollitas, elaborado en material sinteticote color amarillo y negro anudados en su único extremo con hilo de coser de color gris, con un peso neto de dos gramos (2,8 gr.). 2.- MUESTRA 02.- UN (1) envoltorio tipo cebollita, elaborado en material sintético transparente, anudados en su extremo, con hilo de color negro con un peso bruto de cero coma ocho gramos (0,8 gr.) MUESTRA 3.- Un (1) envoltorio tipo cebollita elaborado en material sintético, color blanco con negro y rojo, anudado en su extremo con hilo de color verde con un peso bruto de cero coma siete gramos (0,7gr.) contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo y gránulos de color blanco con un olor fuerte y penetrante con un peso neto de cero coma cinco gramos (0,5 gr.) MUESTRA 4.- Sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante colectada con plato de porcelana de color blanco con un peso neto de cero coma un gramo (0,1 gr.) a las cuales se le hicieron las pruebas de TIOCIANATO DE COBALTO, arrojando positivo la reacción a la comprobación de que las mismas son sustancias psicotrópicas, las cuales fueron debidamente pesadas con la balanza marca tanita.
5. Consta al folio 15 del presente asunto acta de registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 03/04/2010, en la cual se deja constancia de la sustancia incautada.
6. Al folio 25 corre informe de experticia Medico legal de fecha 04/04/2010, realizado al adolescente SANCHEZ MIGUEL, suscrita por la experto profesional I DRA ELVIRA MORA donde se deja constancia que el adolescente al momento del reconocimiento no presenta lesiones externas en su superficie corporal.
7. Al folio tres corre inserto orden de apertura de investigación penal de fecha 10/03/2010, ordenada por el fiscal abogado NELSON MANUEL GARCÍA AREVALO, en su carácter de fiscal especial, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Como se observa el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, un acta policial en la cual los funcionarios policiales, dejan constancia de la aprehensión del adolescente y de la incautación de la sustancia ilícita en el procedimiento realizado en fecha 03/04/2010, cuando en persecución en caliente entraron en una vivienda en la cual se encontraba el adolescente imputado y en la misma se incauto la sustancia ilícita que luego de la respectiva experticia arrojo ser: COCAINA CLORHIDRATO, por lo que se considera, que efectivamente la existencia de un hecho punible que merece penal privativa de libertad, nos encontramos en presencia de un hecho punible tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual no esta evidentemente, esta Juzgadora, en esta fase sólo puede analizar los elementos presentados, los cuales no pudieron ser desvirtuados por la defensa y el adolescente, se evidencia así mismo que el peso incautado en el presente procedimiento en el allanamiento que la sustancias incautadas excedía de lo que se considera dosis de aprovisionamiento es decir para los casos de consumo, por lo cual lo expuesto por la defensa y el adolescente no desvirtúan los elementos presentados por la fiscalía, tales como el acta policial, acta de aseguramiento, cadena de custodia, que al adminicularse una con otra confirma lo expuesto por los funcionarios actuantes, este cúmulo de elementos, los cuales son concordantes entre sí, son suficientes para estimar en forma fundada que estamos en presencia de un hecho punible, el cual por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, por ser la sustancia incautada, según consta en actas presuntamente COCAÍNA, que la sustancia cuyo tráfico es sancionado por la Ley antes señalada y en la cual establece que al exceder de 2 gramos, se ajusta la tipificación prevista en el artículo 31 ejusdem.
En cuanto a la participación del adolescente en el hecho punible imputado, del acta policial, se desprende efectivamente que el adolescente se encontraba presente en el lugar de los hechos, donde se incautó la sustancia, y a esto se le suma la reincidencia del adolescente en el presente cursando ante los tribunales de la sección penal del adolescente 3 procedimientos dos a la orden del tribunal en función de juicio y dos en este tribunal, por lo que es aplicable la disposición establecida en el articulo 256 en su ultimo a parte, del Código Orgánico procesal penal, el cual es aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la ley adolescencial, en dicha disposición se establece prohibición expresa en cuanto al hecho a que en ningún caso podrán concederse al imputado de manera contemporánea tres o mas medidas cautelares sustitutivas.
Por ultimo consta que al adolescente, una vez puesto a disposición del Juez de Control de Responsabilidad Penal Adolescente con sede en Coro, este le garantizó todos sus derechos contemplados en la Ley, fijando audiencia para oírlo de conformidad a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y del Adolescentes.
Luego de sostener que existen suficientes elementos de convicción para estimar que estamos en presencia del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes y que existen fundadas sospechas de que el adolescente pudiera ser responsable penalmente por su comisión, corresponde estimar la procedencia de la medida solicitada por el Ministerio Público, en tal sentido, se observa que el Ministerio Público como titular de la acción penal y quien tiene el monopolio de la acción penal, ha solicitado al Tribunal la imposición de una medida de detención preventiva, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y del Adolescentes, considera, esta Juzgadora que están sobradamente llenos los extremos para la aplicación de una detención preventiva, tomando en consideración la magnitud del daño causado por cuanto el delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en considerado como un delito de lesa humanidad por atacar en forma sistemática a la colectividad en virtud del daño causado a la economía a la sociedad y al hombre en particular, razón por la cual no proceden beneficios procesales, tal y como lo establece de en su último aparte la Ley Especial, y dada la sanción a imponer, existe un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, medida para la cual este Tribunal debe considerar la magnitud del hecho, por cuanto si bien es cierto el proceso de responsabilidad penal adolescente tiene un fin educativo, no es menos cierto que entre las excepciones al juzgamiento en libertad se encuentra lo pautado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que permite en forma excepcional la imposición de la detención preventiva cuando se procese a un adolescente por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes. En el proceso Penal Adolescente detención preventiva es la medida de coerción personal más gravosa y sólo puede ser aplicada cuando el Ministerio Público sustente una investigación a los fines de descartar o confirmar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y en el segundo caso, determinar si un adolescente concurrió en su perpetración y en los supuestos establecidos en Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y del Adolescentes, específicamente en los artículos 557 referido a la flagrancia y en la cual deberán considerarse los supuestos del artículo 581 o 558 referido a la detención por identificación, 559 ejusdem, detención para asegurar la comparecencia del adolescente a la preliminar.
La detención preventiva sólo puede decretarse cuando no exista otra medida menos gravosa para asegurar la comparecencia del adolescente. En el caso en estudio, existe en primer lugar fundados elementos para estimar que el adolescente puede ser responsable de la comisión de un hecho punible, de la misma naturaleza del hecho punible imputado deriva la presunción de que el adolescente podría evadir el proceso, por cuanto la magnitud del daño causado por el tráfico ilícito de sustancias sobrepasa lo individual y trasciende a la humanidad, al extremo de considerarse de lesa humanidad, adicionalmente la posible sanción a imponer que conlleva la posibilidad de una sanción privativa de libertad, asimismo se observa que el adolescente, razón por la cual, lo alegado por la defensa en cuanto a la solicitud de imposición de una medida menos gravosa, no es procedente, el proceso de responsabilidad penal adolescente provee de herramientas necesarias para el desarrollo integral del adolescente, la practica de evaluaciones por parte del equipo multidisciplinario indicaran cuales son las herramientas a utilizar para no afectar el normal desenvolvimiento del adolescente, que si bien es cierto tiene derecho al estudio, también es cierto que no consta al Tribunal que efectivamente este cursando estudios en forma regular, y que además se desempeñe como deportista, independientemente de esto, la gravedad del delito justifican la detención en el centro de formación para varones y la intervención del equipo multidisciplinario mientras la causa sigue el curso de Ley.
Por todas las consideraciones anteriores, considera esta Juzgadora, que se encuentran acreditados los supuestos para la imposición de la Detención Preventiva prevista en el artículo 559 de la ley especial adolescencial, por cuanto el resto de las medidas cautelares serían insuficientes para asegurar la comparecencia del adolescente a los actos pautados por el Tribunal respectivo, máxime cuando la misma Constitución establece la excepción al principio de juzgamiento en libertad excluyendo de beneficios procesales a estos delitos, fundamentos suficientes para estimar no procedente la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa y procedente la solicitud fiscal de en contra del adolescente. Y así se decide.
Considerando que entre las finalidades del proceso de responsabilidad penal se encuentra que el mismo sea totalmente educativo de forma tal que conlleve al desarrollo de los adolescentes como sujetos de derecho capaces de ejercer sus derechos y asumir sus obligaciones y deberes, se estima ajustado a los postulados del proceso, la realización de evaluación del adolescente por parte del equipo multidisciplinario quienes deberán cumplir su rol en el proceso penal adolescente, contribuyendo a la progresividad del adolescente con el uso de las herramientas pertinentes ajustados a los principios de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescente. Y así se decide.
Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa, y en relación a la violación del debido proceso manifestada por la Defensa, ya que ha sido reiterada en sus jurisprudencia la Sala de Casación Penal, en establecer el criterio en el cual una vez presentado el imputado ante el tribunal de Control, cesa la privación ilegal, y el lapso en el caso empieza a correr una vez notificado el fiscal del ministerio Publico evidenciándose que la aprehensión ocurrió el día 03/04/2010 a las 09: horas de la noche, y las 24 horas para la presentación se vencieron el 04/05/2010, a las 09 horas de la noche y el procedimiento se presentó ante este tribunal el día 05/04/2010, a las 11 de la mañana, y recibido por este juzgado el día 06/04/2010, y se fijo audiencia de presentación para el día de hoy a las 10:000 de la mañana garantizándole su debido proceso, y asignándole la defensa legal, cesando entonces la detención ilegitima que plantea la defensa técnica, en consecuencia este tribunal declara sin lugar lo solicitado en atención a que el adolescente se le garantizo su debido proceso en sede judicial . Así se decide.
En relación al procedimiento por cuanto se hace necesario para el fiscal del ministerio publico diligencia que practicar, es por lo que se considera pertinente decretar el procedimiento ordinario solicitado por la fiscalía. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En base a los argumentos antes esgrimidos, este Juzgado segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contar del Estado Venezolano. SEGUNDO: Ofíciese a la Directora de la casa de formación Integral para Varones, a los fines de que tramite con el equipo medico que allí labora la realización de Informe Medico, y tratamiento por cuanto el adolescente manifiesta ser consumidor a los fines de tratar el síndrome de abstinencia el cual presentará el adolescente una vez privado de libertad. TERCERO: Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por la fiscalía CUARTO: Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita incautada de conformidad al artículo 119 de la ley especial de drogas. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado in extenso. Se ordenó realizar la boleta de detención preventiva al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, a los fines de que sea trasladado a la casa de Formación para varones.
Regístrese, publíquese, notifíquese, ofíciese lo conducente. Cúmplase.-



Tribunal Penal segundo de Control Sección Adolescentes
Abg. Mireya Medina Carreño



LA SECRETARIA DE SALA
ABG. YENY BARBERA