REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2002-000058
ASUNTO : IV01-D-2002-000019

SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

De la revisión de oficio del presente asunto por este tribunal en atención a la tutela judicial efectiva, este tribunal observa que en el presente asunto se decretó archivo judicial en fecha 28/06/2006, a las actuaciones de la investigaciones seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, Venezolano, nacido en fecha 06/06/85, adolescente, profesión: estudiante, Domiciliado en el sector la sabana de la población de Churuguara, estado Falcón, por la supuesta comisión del delito de Violación en contra de la ciudadana: FLOR LEONES, con los efectos jurídicos que de ella se derivan.
Ahora bien desde la fecha en que se dictó el archivo judicial, hasta la presente fecha han transcurrido tres (3) años, ocho (8) meses y 10 días, y desde el momento en que se inicio la presente investigación ha trancurrido siete (7) años, tres (3) meses, y diecinueve (19) días, por lo que considera este tribunal que se encuentra prescrita la acción penal en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en el articulo 615 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en concordancia con el articulo 109 del Código Penal el cual establece el computo para la prescripción de la acción penal, por lo que corresponde entonces decretar Sobreseimiento de conformidad a lo previsto en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8º eiusdem, relacionado con la presente causa donde aparece como imputado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, antes identificado por la supuesta comisión del delito de Violación en contra de la ciudadana: FLOR LEONES
ANTECEDENTES
En fecha 18 de Noviembre de 2002, se recibe en este Juzgado Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de Santa Ana de Coro, del Estado Falcón, el presente asunto a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos oficio Nº 11F11-98-02, procedente de la Fiscalía Décimo Primera, del Ministerio Publico de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, este Juzgado en funciones de Control Sección Adolescentes, lo recibe y le da entrada bajo el numero 2CO-58/02, y decreta en ese mismo acto la Libertad plena del Imputado, notificando a las partes de la decisión.
En fecha 11/02/2005, la defensora Publica Octava abogada SANDRA BLANCO COLINA, solicitud al tribunal que fijara plazo prudencial al repr3esentante de la fiscalía a los fines de la presentación del acto conclusivo en el presente asunto, en tal sentido el tribunal, en esa misma fecha acuerda solicitar la causa principal a la fiscalia Décima Primera del Ministerio Publico, mediante oficio Nº 2CO-58-2002.
En fecha 210/03/05 este tribunal recibió las actuaciones, proveniente de la Fiscalía especializada y en fecha 21/03/05, fijó audiencia especial de plazo prudencial para el día 11/04/05, a las 10:00 de la mañana. Se ordenó librar las respectivas notificaciones, el cual fue diferido por ausencia del imputado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.
En fecha 05/12/05, se recibió solicitud de archivo judicial, por parte de la defensora publica abogado Eucarina Lugo.
En fecha 03 de mayo de 2006, el fiscal especializado solicitó SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad a lo establecido en el articulo 561 literal e de la Ley especial adolescencial.
En fecha 28 de junio de 2006, se decretó archivo de las actuaciones, notificándose a las partes de la decisión.
-II-
CONSIDERACIONES DE LA DECISION
Este Tribunal al analizar las presentes actuaciones determina que la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra entre uno de los supuestos que concurren en el articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, para la extinción de la acción Penal como lo es la prescripción contenida en el numeral 8 del precitado articulo por cuanto se desprende del presente asunto penal que los hechos que dieron inicio la presente investigación penal ocurrieron en fecha 18/11/02, siendo aproximadamente las 10 horas del día, el cabo primero CARLOS ZAVALA, adscrito a la Brigada de Orden Publico de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, realizando un recorrido por el sector La Sabana, observó un grupo de personas en la vía publica de dicho sector preguntando que sucedía, manifestándoles, los ciudadanos HUMBERTO ALVARADO Y EGLISEX ROSENDO, que un ciudadano de nombre Joan López , al cual tenían rodeado había abusado sexualmente de la ciudadana FLOR LEONES, la cual se encontraba en el grupo de personas con una crisis depresiva, manifestando que había sido violada por cuatro personas, entre ellos Joan López , el cual al ser interrogado confirmó su participación y la de los ciudadanos: JIMMI ALEXANDER BALDALLO LOPEZ, ABRAHAM NOE MEDINA, (ADULTOS) y el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, procediendo a efectuar un dispositivo en la zona y se logó la captura de los antes mencionados ciudadanos presuntamente involucrados de acuerdo a la denuncia y reconocimiento de la victima, quedando identificados y aprehendidos y puesto a al orden de las Fiscalías respectivas.

Este Tribunal al analizar las presentes actuaciones y lo dicho por las partes en la Audiencia, determina que la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, y a tal efecto se observa que desde la fecha de inicio de la investigación 18/11/02 hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al establecido el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para que opere la prescripción de la acción penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal; asimismo se observa que no se dan los supuesto del artículo 110 ejusdem, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud de la defensa, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal en virtud de los hechos denunciados se encuentra evidentemente prescrita.
En tal sentido, el artículo 615 la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“ La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.
Así mismo establece el artículo 109 del Código Penal:
“ Comenzara la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizo el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho”.

Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que al encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. Y ASI SE DECLARA.
IV: Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Tribunal primero de primera instancia en Función de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de Santa Ana de Coro, del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA, PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, Venezolano, nacido en fecha 06/06/85, adolescente, profesión: estudiante, Domiciliado en el sector la sabana de la población de Churuguara, estado Falcón, por la supuesta comisión del delito de Violación en contra de la ciudadana: FLOR LEONES. SEGUNDO: Declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 109 del Código Penal. TERCERO: se decreta la libertad Plena sin restricción del adolescente Y se le cesa toma Medida Cautelar que pese sobre el adolescente. CUARTO: Notifíquese a la Victima por el articulo 181 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a sido imposible su ubicación. QUINTO: Notifíquese al adolescente, fiscal y defensa.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.


ABG. MIREYA MEDINA
LA JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE.



ABG. YENY BARBERA
LA SECRETARIA DE SALA


NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaría.-
Asunto: IV01-D-2002-000019