REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000577
ASUNTO : IP11-P-2010-000577


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA LIBERTAD SOLICITADA
POR LA VINDICTA PUBLICA

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, consignó por ante la Oficina del Alguacilazgo, escrito mediante el cual solicitó conforme a lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, la libertad plena del ciudadano EDWIN ABRAHAM GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolano, nacido en Punto Fijo, en fecha: 14-07-78, de 42 años, cédula de identidad No. 10.702.444, estado civil: soltero, grado de instrucción: 3ª año, domiciliado en el Supi, calle el Mangle, casa s/n Estado Falcón, fundamentando dicha solicitud de la siguiente manera:


“..este Ministerio Ministerio Fiscal le solicita a este órgano jurisdiccional, fije acto para oír al mencionado ciudadano, audiencia en la cual, el suscrito, tal y como es habitual, explanará lo relativo a los hechos y solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto es necesario la practica de diligencias para el total esclarecimiento del hecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 ejusdem; en cuanto a la medida de coerción personal que considera el Ministerio Público que la detención debe cesar en contra del mencionado imputado solicito se decrete LIBERTAD PLENA de conformidad con el artículo 44.1 constitucional y 243 de nuestra norma adjetiva, toda vez que la aprehensión no se efectuó de manera flagrante ni por orden judicial de aprehensión”

El Tribunal para resolver observa:

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se evidencia que efectivamente tal y como lo señaló la vindicta pública, de las actas que componen la presente causa, se constata que en efecto, el procesado de autos no resultó aprehendido de manera flagrante ni por orden de judicial de aprehensión, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 44.1 constitucional.


DECISION

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta conforme a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, la libertad del ciudadano EDWIN ABRAHAM GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolano, nacido en Punto Fijo, en fecha: 14-07-78, de 42 años, cédula de identidad No. 10.702.444, estado civil: soltero, grado de instrucción: 3ª año, domiciliado en el Supi, calle el Mangle, casa s/n Estado Falcón; en consecuencia, se ordena librar la respectiva boleta de libertad y los oficios correspondientes. Cúmplase.

El Juez Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.

La secretaria,
Abg. Rita Cáceres