REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000579
ASUNTO : IP11-P-2010-000579

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA LIBERTAD PLENA SOLICITADA POR LA VINDICTA PUBLICA

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, consignó por ante la Oficina del Alguacilazgo, escrito mediante el cual solicitó conforme a lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, la libertad plena del ciudadano JOSE TELEFOR RODRIGUEZ MOLINA, venezolano, nacido en Punto Fijo, en fecha: 02-12-78, de 31 años, cédula de identidad No. 14.724.902, estado civil: soltero, grado de instrucción: 6ª grado, domiciliado en punta Cardon, Calle Colon, casa s/n punto fijo Estado Falcón., fundamentando dicha solicitud de la siguiente manera:


“..cumpliendo con el mandato que me impone el ordinal 4° del artículo 285 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11 ordinal 4° y 37 ordinal 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 11 y 108.4 del Copp, me dirijo a usted a los fines de poner a su disposición al ciudadano JOSE TELEFOR RODRIGUEZ MOLINA, por lo que el Ministerio Público observa que la detención de la cual fue objeto se produjo de manera contraria a lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no están dados los supuestos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se acuerda Decretar la Libertad Plena, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal para resolver observa:

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se evidencia que efectivamente tal y como lo señaló la vindicta pública, de las actas que componen la presente causa, no se constata la comisión del delito alguno.

En relación a ello, debe señalarse que los requisitos exigidos por la norma constitucional para que proceda la detención de una persona, están referidos a que la misma sea aprehendido por una orden judicial o de manera flagrante en la comisión de un hecho punible.

Por otro lado, exige la normativa adjetiva penal que deben acreditarse suficientes elementos de convicción para presumir la participación de una persona en la comisión de un hecho punible, tal como lo prevé el ordinal 2° del artículo 250 del Copp.

No obstante, en el presente caso, no se dan ninguno de los supuestos fácticos antes señalados, es decir, que el ciudadano JOSE TELEFOR RODRIGUEZ MOLINA, no fue aprehendido en la comisión de delito alguno ni por orden judicial, siendo procedente su libertad conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución Nacional, tal y como lo solicitó el Ministerio Público.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta conforme a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, la libertad del ciudadano JOSE TELEFOR RODRIGUEZ MOLINA, venezolano, nacido en Punto Fijo, en fecha: 02-12-78, de 31 años, cédula de identidad No. 14.724.902, estado civil: soltero, grado de instrucción: 6ª grado, domiciliado en punta Cardon, Calle Colon, casa s/n punto fijo Estado Falcón; en consecuencia, se ordena librar la respectiva boleta de libertad y los oficios correspondientes. Cúmplase.

El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.
La secretaria,
Abg. Rita Cáceres