REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000611
ASUNTO : IP11-P-2010-000611
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye en contra del ciudadano YAMPIER ALEXANDER MORENO, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 15/02/1978, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.196.946, de estado civil casado, profesión u oficio vigilante, residenciado en Barrio Ezequiel Zamora, Calle 7, casa 15, pegado al paredón de la compañía de amuay, frente a la urbanización el Oasis, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CON ESCALAMIENTO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453.6 en relación con el artículo 80 numeral 4° del Código Penal venezolano.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Cursa al folio tres (03) de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 04 de Abril de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, de la cual se desprende que siendo las 3:30 horas de la mañana efectuando labores de patrullaje rutinario, se recibió la información que un sujeto se había introducido en una vivienda, con intenciones de sustraer sus pertenencias logrando con ayuda de sus familiares aprehender al mismo, encontrando al sujeto amarrado en el interior de la vivienda, por lo que se produjo se detención siendo puesto a la orden del Ministerio Público.
De los anteriores hechos, se establece la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Hurto Calificado, tal y como lo señaló el Ministerio Público, en grado de frustración toda vez que el autor no logró ejecutar la acción delictual, siendo sorprendido por las victimas en el momento que intentó apoderarse de los objetos de su propiedad; debiéndose señalar además, que la acción penal para perseguir este delito, de acuerdo a la fecha de su comisión, no se encuentra evidentemente prescrito a tenor de lo pautado en el artículo 108 del Código Penal venezolano.
Asimismo se acreditan suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor del hecho punible que le atribuye la vindicta pública, toda vez que la aprehensión del imputado se produjo de manera flagrante, recuperándose el objeto propiedad del denunciante.
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor
En el presente caso, se acreditó que el procesado JANPIER ALEXANDER MORENO, fue sorprendido en el momento cuando intentaba ejecutar su acción delictual, siendo aprehendido por las victimas y entregado a las autoridades respectivas.
Acreditados como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda procedente la imposición de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano, YAMPIER ALEXANDER MORENO, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 15/02/1978, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.196.946, de estado civil casado, profesión u oficio vigilante, residenciado en Barrio Ezequiel Zamora, Calle 7, casa 15, pegado al paredón de la compañía de amuay, frente a la urbanización el Oasis, consistentes dichas medidas en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito Hurto Calificado Frustrado. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen en la oportunidad respectiva. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control
Abg. Rita Cáceres.
Secretaria