REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000620
ASUNTO : IP11-P-2010-000620

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye en contra del ciudadano ANTONIO JOSE ROJAS BARRETO venezolano, nacido en fecha: 25-10-1965, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.528.003, de Estado Civil: casado, Grado de Instrucción: Tecnico Medio agropecuario, comerciante, domiciliado Taparo, calle principal diagonal a la Iglesia Evangelica, casa sin numero, telefono 04164609858 , hijo de Jose Rojas e Ifigenia Barreto, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN


Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 05 de Abril de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, de la cual se evidencia que siendo aproximadamente 3:30 horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje por el estacionamiento de vehículos de la puerta 3 del centro refinador paraguaná Cardón, observaron un vehículo color blanco estacionado y a su vez ubicaron al propietario procediendo de inmediato a solicitarle la documentación respectiva, estableciéndose que dicho vehículo se encuentra solicitado por la Sub Delegación de Marcacaibo Estado Zulia según expediente Nro. G322301 de fecha 06 de Enero de 2003 por el delito de Robo de Vehículo Automotores, quedando identificado como VEHIUCLO MARCA FORD, MODELO GRANADA, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, AÑO 1984, COLOR BALNCO, PLACA XZZ-051, SERIAL DE CARROCERIA AJ26EB16662

Tales hechos y la conducta asumida por el procesado de autos, se subsume en el tipo penal señalado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores que establece el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del robo o del hurto.

Constatado como ha sido por este Tribunal, la acreditación de los presupuestos fácticos que hacen procedente la medida solicitada por la vindicta pública, este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al imputado la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano, ANTONIO JOSE ROJAS BARRETO venezolano, nacido en fecha: 25-10-1965, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.528.003, de Estado Civil: casado, Grado de Instrucción: Tecnico Medio agropecuario, comerciante, domiciliado Taparo, calle principal diagonal a la Iglesia Evangelica, casa sin numero, telefono 04164609858 , hijo de Jose Rojas e Ifigenia Barreto, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; consistente dicha medida en la obligación de presentarse cada 30 días por ante la sede de este Tribunal. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen en la oportunidad legal respectiva. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control

Abg. Rita Cáceres.
Secretaria