REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000621
ASUNTO : IP11-P-2010-000621

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano llamarse JOSESKI YENNOVA ESPINOZA MORENO, venezolano, nacido en fecha: 02-03-1994, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 25.605.144, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: segundo año de bachillerato, domiciliado: caja de agua, avenida Jacinto Lara, casa sin numero, rosada, dos calles depuse de asados dino, , comerciante:, hijo Martiza Espinoza, y de Jose Galindez, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS MELENDEZ CHIRINOS.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Los hechos que dieron origen a la presente solicitud, se desprenden del acta policial de fecha 05 de Abril de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, de la cual se desprende que las procesadas de autos resultaron aprehendidas luego que agrediera fisicamente al ciudadano JEAN CARLOS MELENDEZ CHIRINOS.

En base a estos hechos la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis de los hechos antes descritos, aunado al INFORME MEDICO FORENSE, de la cual se establece la comisión de un hecho punible, que dado a sus características, a juicio de este Tribunal, coincide con el tipo penal descrito en el artículo 415 del Código Penal venezolano, esto es, el delito de LESIONES INTENCIONALES señalado por la vindicta pública.

Aunado a lo anterior, se establece una presunción fundada que el imputado de autos es el autor del hecho que le atribuye el Ministerio Público, tomando en cuenta que el precitado ciudadano fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, siendo señalada por la víctima como el agresor al momento de practicarse su de detención, todo lo cual indica, que dicha aprehensión se produjo de manera flagrante, tal y como lo dispone el artículo 248 del Copp, que establece:

Artículo 248. “Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió…”

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, del estudio de las actas que contienen la presente causa penal, que se instruye en contra de que el procesado de autos, este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Copp, que hacen procedente la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el ministerio Público en contra de la precitada imputada.

Constatado como ha sido por este Tribunal, la acreditación de los presupuestos fácticos que hacen procedente la medida solicitada por la vindicta pública, este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano JOSESKI YENNOVA ESPINOZA MORENO, venezolano, nacido en fecha: 02-03-1994, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 25.605.144, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: segundo año de bachillerato, domiciliado: caja de agua, avenida Jacinto Lara, casa sin numero, rosada, dos calles depuse de asados dino, , comerciante:, hijo Martiza Espinoza, y de Jose Galindez, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS MELENDEZ CHIRINOS, consistiendo dicha medida en la obligación de presentarse cada 30 días. Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Líbrense los oficios respectivos. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de Origen. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control


Abg. Rita Cáceres
Secretaria