REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000639
ASUNTO : IP11-P-2010-000639

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUVAS DE LIBERTAD


Se efectuó audiencia oral de presentación de detenido en virtud de solicitud presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante la cual puso a la orden de este Tribunal al ciudadano RAMON NICOLAS MEDINA GUANIPA, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 31/06/1985, de 24 años de edad, Cédula de Identidad No. 25.128.461, de estado civil casado, profesión u oficio pescador, residenciado en la bajada de las piedras, calle principal, casa No. 36, de color marrón, frente a la plaza, teléfono 0424-6208901, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales Graves previsto y sancionado en el artículo 277 y 415 del Código Penal venezolano, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, solicitando la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad respectivamente.

Expuso que la presente causa tuvo su origen en fecha 07 de Abril de 2010, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana practicaron la aprehensión del imputado de autos incautándose en su poder un arma de fuego TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 MM, MARCA TRADE MARK, SERIAL 153986, DE EMPUÑADURA DE HUESO DE COLOR BLANCO, CON CINO (05) CARTUCHOS CALIBRE 38 MM, SIN PERCUTIR y UN CARTUCHO CALIBRE 38 MM PERCUTIDO.

De lo anteriormente expuesto por el Ministerio Publico, este Tribunal constata los siguientes elementos:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:


Se establece la comisión de un hecho punible constituido por la incautación del arma de fuego al procesado de autos, conducta ésta que se subsume dentro de lo que establece el artículo 277 del Código Penal venezolano, que establece:

Artículo 277. “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con penas de prisión de tres a cinco años.”


La acreditación de los delitos en referencia se establece del acta policial antes analizada, en la cual se dejó constancia que se trata de arma de fuego TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 MM, MARCA TRADE MARK, SERIAL 153986, DE EMPUÑADURA DE HUESO DE COLOR BLANCO, CON CINO (05) CARTUCHOS CALIBRE 38 MM, SIN PERCUTIR y UN CARTUCHO CALIBRE 38 MM PERCUTIDO.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, del estudio de las actas que contienen la presente causa penal, que se instruye en contra del procesado RAMON NICOLAS MEDINA GUANIPA este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Copp, que hacen procedente la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el ministerio Público en contra del procesado de autos.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al artículo 250, 251 y 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RAMON NICOLAS MEDINA GUANIPA, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 31/06/1985, de 24 años de edad, Cédula de Identidad No. 25.128.461, de estado civil casado, profesión u oficio pescador, residenciado en la bajada de las piedras, calle principal, casa No. 36, de color marrón, frente a la plaza, teléfono 0424-6208901, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, consistente dicha medida en la obligación de presentarse cada 30 días por ante el Alguacilazgo y la prohibición de portar armas de fuego. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Se ordenó librar la respectiva boleta de libertad. Notifíquese.

El Juez Titular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.


La Secretaria,
Abg. Rita Cáceres.