REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000481
ASUNTO : IP11-P-2010-000481


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA PRIVATIVA Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Se efectuó audiencia oral de presentación de detenido en virtud de solicitud presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante la cual puso a la orden de este Tribunal al ciudadano JUAN BAUTISTA DIAZ DELGADO, Venezolano, natural de coro, nacido el 01/04/1985, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.665.925, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el barrio Andrés Eloy Blanco, calle ayacucho al final con calle nueva, casa 17-B, de color beige, Punto Fijo Estado Falcón; LUIDIMAL JESUS HERRERA COVIS, Venezolano, natural de Los Taques, nacido el 15/04/1987, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.058.076, de estado civil Soltero, con capacidad disminuida, y residenciado barrio Andrés Eloy Blanco, calle peninsular al final, casa No. 7, de color azul, Punto Fijo Estado Falcón, FRANCISCO JOSE PINEDA MATA, Venezolano, natural de Los Taques, nacido el 04/06/1986, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.666.337, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en barrio Andrés Eloy Blanco, calle nueva, entre progreso y ayacucho, casa No. 7, de color verde, Punto Fijo, Estado Falcón y RUBEN NAZARETH ZAVALLA MARVAL, Venezolano, natural de Los Taques, nacido el 14/12/1984, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.198.420, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, y residenciado barrio Andrés Eloy Blanco, calle ayacucho al final con calle nueva, casa 17, de color beige con rejas verdes, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.



HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN

Expuso el representante fiscal que los hechos que dieron origen a la presente causa y de acuerdo al acta policial, datan del 11-03-10 cuando siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, encontrándose en labores de guardia se recibió llamada en el despacho del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas mediante la cual se informaba que en el Barrio Andrés Eloy Blanco, se encontraban varios sujetos pertenecientes a la Banda del EL NIÑO, quienes se dedican a cometer actos delictivos, entre ellos distribución de sustancias ilícitas, utilizando el modus operando del ocultamiento de la droga en chapas de refresco las cuales están tiradas en el suelo; en virtud de ello se trasladó una comisión policial hasta el sitio del hecho denunciado y al llegar observaron a cinco sujetos, por lo que con las precauciones del caso procedieron a practicarle una inspección personal, incautándole al procesado JUAN BAUTISTA DIAZ DELGADO un ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, MODELO 25, SERIAL DSH-003 y en el bolsillo derecho de su pantalón la cantidad de cuarenta y cuatro (44) bolívares fuertes, incautándose asimismo en el sitio la cantidad de nueve (09) chapas semi dobladas de color azul contentivas de una sustancia presumiblemente COCAINA, por lo cual se produjo la aprehensión flagrante de los procesados siendo puestos a la orden del Ministerio Público.

En base a estos hechos la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó la Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano JUAN BAUTISTA DIAZ DELGADO y imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del resto de los procesado de autos, conforme a lo previsto en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las presentes actuaciones se puede constatar en primer lugar, que en efecto, al procesado JUAN BAUTISTA DIAZ DELGADO al practicarse inspección personal se le incautó el ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, MODELO 25, SERIAL DSH-003, de la cual se estableció aparece como SOLICITADA según expediente G-394.297 de fecha 17 de Mayo de 2003, por el delito de ROBO por la Sub Delegación de las Acacias Estado Carabobo, tal y como se desprende tanto del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, así como del ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS y de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175-ST-0104 de fecha 11 de Marzo de 2010, de lo cual se establece de por sí, que dicha conducta encuadra dentro de los tipos penales previstos en los artículos 277 y 470 del Código Penal venezolano, que prevén los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

Además se estableció que los procesados de autos se encontraban comercializando sustancias ilícitas, obsérvese que del ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 11 de Marzo de 2010, se establece la incautación de NUEVE (09) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON AMARILLO, ANUDADOS CON HILO DE COLOR AMARILLO, CADA UNO CON UN PESO APROXIMADO DE 0.3 GRAMOS, PARA UN TOTAL DE 2.5 GRAMOS DE PRESUNTA COCAINA, de lo cual se establece que nos encontramos frente a un hecho punible, tipificado en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo 34, como es el delito de Posesión de Sustancias ilícitas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

En cuanto a los elementos de convicción, es evidente que nos encontramos frente a un procedimiento de aprehensión en flagrancia, ya que tal y como lo señalaron los funcionarios aprehensores, la detención de los procesados se produjo en el sitio donde comercializaban dichas sustancias, siendo denunciado tal hecho por la comunidad, todo de lo cual se establece que dicha aprehensión se produjo de manera flagrante tal y como lo define el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 248. “Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió…”

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, del estudio de las actas que contienen la presente causa penal, que se instruye en contra de los procesados de autos, este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Copp, que hacen procedente la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el ministerio Público en contra de los precitados imputados.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano: JUAN BAUTISTA DIAZ DELGADO, Venezolano, natural de coro, nacido el 01/04/1985, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.665.925, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el barrio Andrés Eloy Blanco, calle ayacucho al final con calle nueva, casa 17-B, de color beige, Punto Fijo Estado Falcón;, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 475 ambos del Código Penal; y con respecto a los ciudadanos LUIDIMAL JESUS HERRERA COVIS, Venezolano, natural de Los Taques, nacido el 15/04/1987, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.058.076, de estado civil Soltero, con capacidad disminuida, y residenciado barrio Andrés Eloy Blanco, calle peninsular al final, casa No. 7, de color azul, Punto Fijo Estado Falcón, FRANCISCO JOSE PINEDA MATA, Venezolano, natural de Los Taques, nacido el 04/06/1986, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.666.337, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en barrio Andrés Eloy Blanco, calle nueva, entre progreso y ayacucho, casa No. 7, de color verde, Punto Fijo, Estado Falcón y RUBEN NAZARETH ZAVALLA MARVAL, Venezolano, natural de Los Taques, nacido el 14/12/1984, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.198.420, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, y residenciado barrio Andrés Eloy Blanco, calle ayacucho al final con calle nueva, casa 17, de color beige con rejas verdes, Punto Fijo Estado Falcón, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, consistente dicha medida en la obligación de presentarse cada quince (15) días. Se ordenó librar la respectiva boletas de privación y de libertad. Se ordena el Trámite del procedimiento ordinario. Notifíquese.

El Juez Titular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.
La Secretaria,
Abg. Rita Cáceres.