REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000482
ASUNTO : IP11-P-2010-000482

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano WILMER ALFREDO GUTIERREZ, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 07/10/1981, de 29 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.540.178, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pintor, y residenciado Ali Primera, manifestó no saber ni el nombre de la calle ni el numero de la casa, casa de bloque sin friso, cerca del modulo de los cubanos que esta en Ali Primera 2, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal venezolano y TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Delicuencia Organizada.


HECHOS QUE ORIGINARON LA PRESENTE INVESTIGACION

Los hechos que originaron la presente investigación, se desprenden del acta policial de fecha 11 de Marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 04, Destacamento Nro. 44 de la Guardia Nacional, según la cual de establece que siendo las 5:30 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica por parte de la inspección de capilla del Centro refinador Paraguaná Cardón, ne la cual le informaron que se dirigiera a la Puerta Nro. 01 con la finalidad de prestar apoyo al S/do FERNANDEZ PIÑA GUILLERMO ya que se tenía información sobre unos sujetos que se encontraban en la estación de Gas Z8 sustrayendo materiales, por lo cual se trasladaron al sitio y constataron que se encontraban varios sujetos intentando sustraer materiales saliendo corriendo al notar la presencia de la comisión, lográndose posteriormente la aprehensión del ciudadano WILMER ALFREDO GUTIERREZ quien presuntamente era una de las personas que se encontraba en el sitio integrante de la banda “los chatarreros”, logrando percatarse que el material que presuntamente intentaron sustaer se trataba de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS TUBOS DE MATERIAL MONEL Y ALUMINIO BRONCE, CON UN PESO APROXIMADO DE 580 KILOS.

Los anteriores hechos fueron precalificados por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal venezolano, solicitando la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se trata de un procedimiento efectuado por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela el cual arrojó como resultado la aprehensión del procesado de autos fuera de las instalaciones la Refinería, presuntamente por tratarse de una de las personas que intentaron sustraer material de dichas instalaciones, quedando establecido a través del REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, inserta al folio cinco (05) de la presente causa, los materiales que presuntamente intentaban sustraer por el procesado de autos corresponden a 580 kilos de trozos de tubos, de lo cual se establece la comisión de un hecho punible, como ha sido precalificado por la vindicta pública como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.1 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la empresa estatal PDVSA.

Tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 451 en relación con el artículo 453 numeral 1 del Código Penal venezolano, que establece:

Artículo 451. Todo aquel que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quintándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de uno a cinco años.

Artículo 453. la pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
…omissis..

1. Si el hecho se ha cometido, abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de aun arrendamiento de obra o de una habitación, aun temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fé del culpable.

En cuanto a los elementos de convicción que señala el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que existe una presunción fundada de que el procesado de autos, se encuentra incurso o tiene alguna participación en la comisión del hecho que se les atribuye.

Tal convicción de este Tribunal deviene del hecho de que el prenombrado imputado resultón aprehendido cerca de las instalaciones de la Refinería de Cardón cuando, siendo señalado por los funcionarios actuantes como uno de los presuntos autores del hecho en perjuicio de la empresa PDVSA; ello se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 11 de Marzo de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes, quienes efectuaron la aprehensión del procesado de autos cuando huía del sitio del hecho, todo de lo cual deviene, que la aprehensión de los procesados se produjo de manera flagrante de acuerdo a lo que dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (subrayado del tribunal)

En el presente caso, de acuerdo al análisis antes realizado, se establece que el procesado resultó sorprendido cuando intentaba huir del sitio, quedando establecido, que en el presente caso, el delito no llegó a consumarse, debido a que dicha acción delictual fue frustrada por los funcionarios actuantes en la presente investigación, recuperándose el material que aún se encontraba en el interior de la refinería, circunstancia ésta que permite imponer al procesado de autos de una medida menos gravosa que la solicitada por la vindicta pública.

Por otro lado, este Tribunal estima que en el presente caso, se encuentra acreditada la presunción legal del peligro de fuga; el Tribunal llega a esta conclusión en base a la pena que pudiera llegar a imponer, esto es, el delito que le atribuye el Ministerio Público, según el artículo 453 numeral 1 del Código Penal venezolano, contempla una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años y por otro lado, debe señalarse igualmente el daño patrimonial causado, tomando en cuenta que la victima es una empresa del Estado venezolano, cuya actividad constituye el factor principal de desarrollo de la economía venezolana y cualquier hecho que atente contra la industria venezolana, afecta directamente intereses de la nación.


En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de coerción personal en contra del procesado WILMER ALFREDO GUTIERREZ; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Unico: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida cautelares sustitutivas de Libertad al ciudadano WILMER ALFREDO GUTIERREZ, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 07/10/1981, de 29 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.540.178, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pintor, y residenciado Ali Primera, manifestó no saber ni el nombre de la calle ni el numero de la casa, casa de bloque sin friso, cerca del modulo de los cubanos que esta en Ali Primera 2, la obligación de presentarse cada 8 días por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal venezolano y TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Delicuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Se libró la Boleta respectiva. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en la oportunidad correspondiente. Notifíquese. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control


Abg. Rita Cáceres
Secretaria