REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000520
ASUNTO : IP11-P-2010-000520

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 19 de Marzo de 2010, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a los ciudadanos EDGAR RIGOBERTO MARTINEZ RONDON, Venezolano, natural del Estado Aragua, nacido el 20/8/1982, de 27 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.795.005, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mecánico automotriz, y residenciado en punta cardon, calle ampiez, No 106, por donde están los ranchos, HUMBERTO JOSE RONDON ZERPA, Venezolano, natural de Estado Mérida, nacido el 9/05/1988, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.125.724, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mecánico, y residenciado en punta cardon, calle Acosta, No. 23, sin pintura solo con friso, por donde están las invasiones, a 50 metros de la plaza, y DERVIS ROLANDO VELIZ LEON, Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el 23/12/1983, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.215.756, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en ciudad federación, manzana 1, por el segundo estacionamiento, casa No 45, de color verde, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal venezolano.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 17 de Marzo de 2010, inserta a los folios 01 al 06 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, de las cuales se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, estableciéndose que en efecto ese día aproximadamente a las 9:30 minutos de la mañana, encontrándose la comisión policial en labores de servicio se les informó que se trasladaran hasta una residencia ubicada en la calle 6ª, signada con el Nro. 2-3, de la Urbanización Zarabon, donde al parecer ciudadanos desconocidos estaban cometiendo un hecho punible, por lo cual se trasladaron de inmediato hasta el sitio, siendo abordados por una ciudadana llamada BELKIS MAXIMINA CARRERO DE OTERO, informándoles que había visto a un sujeto desconocido en su residencia donde además se encontraba su esposo de nombre RAMIRO OTERO GARCIA, precediendo a ingresar al interior del inmueble, donde se encontraba el ciudadano RAMIRO OTERO GARCIA, manifestando que tres sujetos portando armas de fuego se habían apoderado de dinero en efectivo y equipos celulares huyendo del lugar por la parte posterior del inmueble escalando la cerca perimetral, recibiéndose en ese momento información por otra comisión policial que estaba cerca del sitio, que habían visualizado a tres individuos en la avenida 1 de la citada Urbanización en las adyacencias del club Miramar, quienes habían ingresado en la zona enmontada cuando avistaron a la comisión policial, por lo cual procedieron a realizar un rastreo por la zona y lograron avistar a los procesados de autos, incautándose en su poder: al ciudadano HUMBERTO JOSE RONDON ZERPA, un ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, PAVON NEGRO, MARCA TAURUS CALIBRE 9 MM, SERIAL TAP68305, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DEL MISMO COLOR CON UN PROVEEDOR CONTENTIVO DE SEIS CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, DONDE ADEMAS SE LOGRO INCAUTAR UN SEGUNDO PROVEEDOR CONTENTIVO DE CUATRO CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE; igualmente se le incauto al ciudadano DERVIS ROLANDO VELIZ LEON, la cantidad de CIENTO TREINTA y OCHO (138 DOLARES) y al ciudadano EDGAR RIGOBERTO MARTINEZ RONDON se le incautó en su poder UN BOLSO NEGRO CONTENTIVO DE UNA COMPUTADORA PORTATIL MINI LAPTOP, COLOR NEGRA, MARCA HP, SERIAL P/NNZ765EAABZ.

Tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 458 del Código Penal venezolano como ROBO AGRAVADO, que establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas; o sin, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…”

La figura delictiva, prevista en el artículo 458 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado. (Sala de casación Penal, sentencia Nro. 1497 del 21 de Noviembre de 2000 con ponencia de Rafael Pérez Perdomo)

En el presente caso, se verificó que la victima fue amenazada y sometida con un arma de fuego, la cual fue incautada en poder de uno de los procesados, específicamente en poder del procesado HUMBERTO JOSE RONDON ZERPA al momento de efectuarse la aprehensión, asimismo se incautó en poder del ciudadano DERVIS ROLANDO VELIZ LEON la cantidad de 138 dólares propiedad de la víctima y al imputado EDGAR RIGOBERTO MARTINEZ RONDON se le incautó en su poder un bolso de color negro contentivo de una computadora portátil mini laptop, color negra marca HP, serial P/NNZ765EAABZ todas éstas evidencias pertenecientes a la victima, tal y como se evidencia del ACTA DE REGISTRO DE LA CADENA DE CUSTODIA DE VIDENCIAS FISICAS, por lo cual, se acredita dos de los supuestos fácticos que contiene la precitada norma sustantiva, siendo adecuada la precalificación jurídica fiscal a los hechos objeto de la presente causa.

En cuanto a la aprehensión flagrante del procesado de autos, debe señalarse lo siguiente:

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (subrayado del tribunal)

Del análisis de las presentes actuaciones, se observa que una vez que se produjo el hecho objeto de la presente investigación, los sospechosos trataron de huir del sitio, emprendiéndose una persecución por parte de la comisión polilcial que terminó con la aprehensión de los imputados de autos por parte de los funcionarios policiales, de lo cual se acredita uno de los supuestos establecidos en la precitada norma adjetiva.

Aunado a ello, se constata de la revisión de la causa, que en efecto, del ACTA DE REGISTRO DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 17-03-10, inserta al folio 12, tal y como lo señaló el denunciante, a los procesados se le incautó en su poder evidencias físicas que se corresponden a las denunciadas por la victima como objetos sustraídos de su residencia.

Las anteriores evidencias fueron incautadas en poder de los procesados de autos y obsérvese que las características de dichas evidencias coinciden con el señalamiento que se efectúa en la denuncia, de lo cual se establece la conexión entre el hecho ilícito y los procesados de autos, permitiendo concluir que se trata de los autores del hecho objeto de la presente investigación en virtud de haber sido aprehendidos de manera flagrante en la comisión del hecho punible.

Debe señalarse además como elemento de convicción valorado por este Tribunal, la RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS celebrada en la sede de este Tribunal en fecha 19 de Marzo de 2010, cuya acta corre inserta a los folios 30 al 33 de la presente causa, que la victima RAMIRO OTERO GARCIA reconoció al procesado HUMBERTO JOSE RONDON ZERPA como una de las personas que ingresó a su residencia y lo sometió con un arma de fuego, señalamiento éste que coincide con la actuación policial, de la cual se establece que al momento de la aprehensión al precitado imputado se le incautó un arma de fuego en su poder, circunstancia ésta que obra en contra del imputado no desvirtuada en forma alguna en la presente investigación y de la cual emerge una fundada presunción de que el precitado imputado es participe en la comisión del hecho que se le atribuye.

Cabe destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004)

En el presente caso, existe una pluralidad de elementos de convicción que permiten a este juzgador, concluir que en efecto existe una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.


Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia Garcia Exp. 01-0380).

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Agravado, el mismo comporta una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 458 del Código Penal venezolano, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los procesados de autos; y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos EDGAR RIGOBERTO MARTINEZ RONDON, Venezolano, natural del Estado Aragua, nacido el 20/8/1982, de 27 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.795.005, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mecánico automotriz, y residenciado en punta cardon, calle ampiez, No 106, por donde están los ranchos, HUMBERTO JOSE RONDON ZERPA, Venezolano, natural de Estado Mérida, nacido el 9/05/1988, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.125.724, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mecánico, y residenciado en punta cardon, calle Acosta, No. 23, sin pintura solo con friso, por donde están las invasiones, a 50 metros de la plaza, y DERVIS ROLANDO VELIZ LEON, Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el 23/12/1983, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.215.756, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en ciudad federación, manzana 1, por el segundo estacionamiento, casa No 45, de color verde, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 y 458 del Código Penal venezolano. Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación judicial de la libertad. Notifíquese. Cúmplase.

Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control
Abg. Rita Cáceres.
Secretaria