REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000573
ASUNTO : IP11-P-2010-000573

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUVAS DE LIBERTAD

Se efectuó audiencia oral de presentación de detenido en virtud de solicitud presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante la cual puso a la orden de este Tribunal al ciudadano JESUS DAVID MOLLEJA LUGO quien dice ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.698.559, de 21 años de edad, nacido en fecha 02-01-89, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ariel Molleja y Edith Lugo, natural y residenciado en Punto fijo, Nuevo Pueblo, Callejón Punto fijo, Casa S/N, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, solicitando la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad respectivamente.

Expuso que la presente causa tuvo su origen en fecha 26 de Marzo de 2010, cuando siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, practicaron la aprehensión del procesado de autos a quien se le incautó en su poder un arma de fuego TIPO PISTOLA, CALIBRE 9 MM, MARCA SMITH&WESSON, SERIAL DEVASTADOS, EMPAVONADA Y UN CARGADOR CONTENTIVO DE TRES (03) CARTUCHOS CALIBRE 9 MM.

De lo anteriormente expuesto por el Ministerio Publico, este Tribunal constata los siguientes elementos:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:


Se establece la comisión de un hecho punible constituido por la incautación del arma tipo escopeta al ciudadano FRANK ELIAS LUQUE LUGO, conducta ésta que se subsume dentro de lo que establece el artículo 277 del Código Penal venezolano, que establece:

El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con penas de prisión de tres a cinco años.”

La acreditación del delito en referencia se establece del acta policial de fecha 26 de Marzo de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Zona Policial Nro. 08, asi como del ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS inserto al folio 04 de la presente causa, del cual se desprende las características del arma de fuego incautada

En cuanto a los elementos de convicción, existe una fundada presunción de que el imputado de autos es el autor o partícipe del hecho que se le atribuye; en tal sentido a quedado acreditado a través del acta policial levantada por los funcionarios aprehensores, que al ciudadano JESUS DAVID MOLLEJA LUGO se le incautó el arma de fuego antes descrita.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, del estudio de las actas que contienen la presente causa penal, que se instruye en contra del procesado JESUS DAVID MOLLEJA LUGO, este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Copp, que hacen procedente la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el ministerio Público en contra del procesado de autos.


Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al artículo 250, 251 y 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JESUS DAVID MOLLEJA LUGO quien dice ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.698.559, de 21 años de edad, nacido en fecha 02-01-89, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ariel Molleja y Edith Lugo, natural y residenciado en Punto fijo, Nuevo Pueblo, Callejón Punto fijo, Casa S/N, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, consistente dicha medida en prohibición de portar armas de fuego. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Se ordenó librar la respectiva boleta de libertad.

El Juez Titular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.


La Secretaria,
Abg. Rita Cáceres.