REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000519
ASUNTO : IP11-P-2010-000519

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a la ciudadana WINDER JOSE ARCAYA DIAZ, venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° 19.879.061 (no la porta), nacido en fecha: 14-05-89, de 19 años de edad, estado civil: soltero, de oficio ayudante de camiones de la Polar, domiciliado en Nuevo Pueblo Norte, calle Falcón, casa Nº 03, de Punto Fijo estado Falcón, hijo de Teresa Inmaculada Díaz Arcaya y Paulo José Arcaya, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 277 y 218 del Código Penal venezolano.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN


La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 16 de Marzo de 2010, inserta a los folios 02 al 03 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, de las cuales se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, estableciéndose que en efecto ese día aproximadamente a las 1:00 minutos de la tarde, fue comisionada una comisión policial a fin de asistir al sector Villa del Mar de la bajada de Las Piedras, en el callejón Zamora, donde presuntamente se encontraban algunos sujetos amedrentando a las personas y haciendo disparos al aire y amenazando a los vecinos del sector, por lo que una vez presentes en la referida dirección visualizaron dos sujetos, ambas del sexo masculino; una de ellas vestida de sueter azul y blanco, con un jeans de color azul, de contextura delgada, el otro de mediana estatura con una bermuda de jean azul y sueter de franjas rosada y blanco de contextura delgada, quienes al notar la presencia de la comisión policial emprendieron veloz huida hacia una pendiente , haciendo resistencia a la comisión efectuando disparos, lográndose la aprehensión de ambos ciudadanos resultando uno de ellos menor de edad, ambos portando arms de fuego, incautándose al procesado de autos UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA ROSSI, COLOR NEGRO Y CACHA DE MADERA, COLOR OSCURO, SERIAL DESBASTADO, CONTENTIVO DE TRES CONCHAS PERCUTIDAS Y TRES BALAS EN SU ESTADO ORIGINAL.

Tal conducta asumida por el presunto autor del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 277 del Código Penal venezolano como PORTE ILICITO, que establece:

Artículo 277. “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con penas de prisión de tres a cinco años.”

En efecto, se acredita a través de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175-DT-0122, de fecha 16 de Marzo de 2010, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, que se trata de UN REVOLVER, DE USO INDIVIDUAL, CORTA DE EMPUÑADURA, QUE SEGPUN EL SISTEMA DE SUS MECANISMOS RECIBE EL NOMBRE DE REVOLVER, SIN MARCA VISIBLE, DEL CALIBRE 38, ESPECIAL, PAVON NEGRO CON SIGNOS DE OXIDACIÓN, la cual fue incautada en poder del procesado de autos al momento de efectuarse la aprehensión, por lo cual, se acredita dos de los supuestos fácticos que contiene la precitada norma sustantiva, siendo adecuada la precalificación jurídica fiscal a los hechos objeto de la presente causa.

En cuanto a la aprehensión flagrante del procesado de autos, debe señalarse lo siguiente:

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (subrayado del tribunal)

Del análisis de las presentes actuaciones, se observa que una vez que se produjo el hecho objeto de la presente investigación, los sospechosos trataron de huir del sitio, siendo sorprendidos por la comisión policial a la cual le hicieron frente.


Las anteriores evidencias fueron incautadas en poder del procesado de autos, lo individualizan en la comisión del hecho punible objeto de la presente investigación, no quedando ninguna duda al Tribunal sobre la participación del procesado en el hecho que se le atribuye.

Cabe destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004)

En el presente caso, existe una pluralidad de elementos de convicción que permiten a este juzgador, concluir que en efecto existe una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia Garcia Exp. 01-0380).

En el presente caso, el Tribunal estima el peligro de fuga debido a la conducta predelictual del procesado de marras, debiéndose señalar que el mismo se encuentra procesado por este mismo Tribunal por el delito de Homicidio Calificado en el asunto penal signado con el Nro. IP11-P-2010-000215, causa en la cual se procederá a la revocatoria de la medida cautelar que actualmente tiene impuesta.

Además el procesado de autos se le instruye las siguientes causas IP11-P-2010-000205, IP11-P-2010-000206, IP11-P-2010-000519, IP11-P-2009-001027 y IP11-P-2009-002507 por diferentes delitos, estableciéndose a juicio de este Tribunal peligro de fuga tomando en cuenta dicha conducta predelictual.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana WINDER JOSE ARCAYA DIAZ; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano WINDER JOSE ARCAYA DIAZ, venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° 19.879.061 (no la porta), nacido en fecha: 14-05-89, de 19 años de edad, estado civil: soltero, de oficio ayudante de camiones de la Polar, domiciliado en Nuevo Pueblo Norte, calle Falcón, casa Nº 03, de Punto Fijo estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 277 y 218 del Código Penal venezolano.

Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Notifíquese. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control


Abg. Rita Cáceres.
Secretaria