REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000565
ASUNTO : IP11-P-2010-000565


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA LIBERTAD SOLICITADA POR LA VINDICTA PUBLICA

En fecha 27 de Marzo de 2010, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, consignó por ante la Oficina del Alguacilazgo, escrito mediante el cual solicitó conforme a lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, la libertad plena del ciudadano AMABILIS ANTONIO ALVAREZ, Venezolano, natural de Coro, estado civil, Casado, nacido el 09.04.1958, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.026.740, de profesión u oficio: Chofer, domiciliado en la Población de Tacuato, Sector los Olivos,, Calle el Cementerio, casa S/N, Parroquia Santa Ana, Estado Falcón., fundamentando dicha solicitud de la siguiente manera:


“..este Ministerio Ministerio Fiscal le solicita a este órgano jurisdiccional, fije acto para oír al mencionado ciudadano, audiencia en la cual, el suscrito, tal y como es habitual, explanará lo relativo a los hechos y solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto es necesario la practica de diligencias para el total esclarecimiento del hecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 ejusdem; en cuanto a la medida de coerción personal que considera el Ministerio Público que la detención debe cesar en contra del mencionado imputado solicito se decrete LIBERTAD PLENA de conformidad con el artículo 44.1 constitucional y 243 de nuestra norma adjetiva, por cuanto dicha aprehensión no se produjo de manera flagrante ni por orden judicial.

El Tribunal para resolver observa:

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se evidencia que efectivamente tal y como lo señaló la vindicta pública, de las actas que componen la presente causa, se constata una violación constitucional, toda vez que la aprehensión del procesado AMABILIS ANTONIO ALVAREZ se produjo en contravención de lo dispuesto en el artículo 44 constitucional, puesto que no resultó aprehendido en forma flagrante ni por orden judicial de aprehensión.
En relación a ello, debe señalarse que los requisitos exigidos por la norma constitucional para que proceda la detención de una persona, están referidos a que la misma sea aprehendido por una orden judicial o de manera flagrante en la comisión de un hecho punible.

Por otro lado, exige la normativa adjetiva penal que deben acreditarse suficientes elementos de convicción para presumir la participación de una persona en la comisión de un hecho punible, tal como lo prevé el ordinal 2° del artículo 250 del Copp.

No obstante, en el presente caso, no se dan ninguno de los supuestos fácticos antes señalados, es decir, que el ciudadano AMABILIS ANTONIO ALVAREZ, fue aprehendido en contravención a la citada disposición constitucional, siendo procedente su libertad conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución Nacional, tal y como lo solicitó el Ministerio Público.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta conforme a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, la libertad del ciudadano AMABILIS ANTONIO ALVAREZ, Venezolano, natural de Coro, estado civil, Casado, nacido el 09.04.1958, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.026.740, de profesión u oficio: Chofer, domiciliado en la Población de Tacuato, Sector los Olivos,, Calle el Cementerio, casa S/N, Parroquia Santa Ana, Estado Falcón; en consecuencia, se ordena librar la respectiva boleta de libertad y los oficios correspondientes. Cúmplase.

El Juez Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.
La secretaria,
Abg. Rita Cáceres.