REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000644
ASUNTO : IP11-P-2010-000644

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 10 de Abril de 2010, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye al ciudadano CARLOS MICHAEL COLINA, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha: 21/10/1987, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.840.941, de ocupación u profesión barbero, hijo de Sara Colina, residenciado en Antiguo Aeropuerto, sector 5, vereda 35, casa 14, de color roja con blanco, frente al estadio de sofbol de antiguo aeropuerto, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 08 de Abril de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, que siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, encontrándose de servicio el Cabo Segundo ALIRIO CALATAYUD en la sede de este Circuito Judicial Penal, ubicado en la avenida Táchira y la calle Girardot de esta ciudad, específicamente en la puerta principal de dichas instalaciones, cuando un ciudadano de tez blanca y contextura fuerte el cual veía saliendo de una audiencia en la cual se le había otorgado la libertad por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, aún encontrándose en esta sede Tribunalicia vociferó en tono agresivo y amenazante a sus familiares que los iba a quemar vivos con todo y casa, por lo cual se procedió a informarle al Fiscal Décimo Sexto , quien giró instrucciones de detener al precitado ciudadano.

Tales hechos fueron corroborados por la ciudadana SARA MOLINA, cuya ACTA DE DENUNCIA signada con el Nro. 381, riela al folio cuatro (04) de la presente causa, y en la cual expuso que como a las cuatro de la tarde de ese día, recibió llamada telefónica del Fiscal 16 para que asistieran a la audiencia de su hijo CARLOS MOLINA ya que el día 07-04-2010 había formulado denuncia por la actitud agresiva del mismo, amenazándola constantemente de muerte y también a sus otros hijos, pero es el caso que terminada la audiencia como a las 5:30 horas de la tarde, se encontraba en compañía de su hijo SARLI ALVAREZ dentro de la recepción del Tribunal cuando va saliendo CARLOS MOLINA y en tono agresivo le gritó “LOS VOY A QUEMAR VIVOS, LES VOY A QUEMAR LA CASA”, en ese momento un policía que estaba allí nos preguntó que pasaba y le dijimos lo que nos había dicho CARLOS MOLINA y el policial le notificó al Fiscal, ordenándose su detención.

Además, corre inserta en las actuaciones, ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano SARLI ALVAREZ MOLINA, quien también es hijo de la denunciante y corroboró la versión aportada por ésta, ratificando que en efecto ese día el procesado CARLOS MOLINA al salir de la audiencia oral de presentación los amenazó gritando “LOS VOY A QUEMAR VIVOS, LES VOY A QUEMAR LA CASA”.

De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que el imputado de marras, es autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que el precitado ciudadano amenazó en la sede de este Tribunal a su progenitora y hermano, circunstancia ésta que a juicio de quien aquí decide, lo individualiza como autor del hecho que se investiga.

Además se establece de las actas que componen el presente asunto que el procesado de autos resultó aprehendido de manera flagrante, toda vez que su detención se produjo dentro de las instalaciones de este Circuito Judicial Penal.

En tal sentido el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Además de ello, se observa que el procesado incurrió nuevamente en la comisión del delito después que ese mismo día el Tribunal Primero de Control le impusiera la medida de prohibición de realizar amenazas o cualquier acto hostil a sus familiares, medida ésta que incumplió aún estando en la sede de este Circuito Judicial Penal.

De todo lo anteriormente expuesto, se establece una fundada presunción de que el imputado de autos es autor o participe del hecho que les atribuye el Ministerio Público; y por consiguiente, se encuentran acreditados suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando el comportamiento del procesado, del cual no se evidencia que el mismo tenga su voluntad de someterse a la persecución penal.

En efecto, se evidencia que el ciudadano CARLOS MOLINA incumplió la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta por el Juzgado Primero de Control, incumplimiento éste que se verificó aún estando en las puertas de este recinto penitenciario, circunstancia ésta de la cual genera la presunción de que el procesado no cumpliría una eventual medida cautelar sustitutiva de libertad, razón que valora el Tribunal para decretar como en efecto, decreta el día de hoy la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de las Medidas de coerción personal solicitadas por la vindicta pública en contra del imputado de autos; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS MICHAEL COLINA, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha: 21/10/1987, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.840.941, de ocupación u profesión barbero, hijo de Sara Colina, residenciado en Antiguo Aeropuerto, sector 5, vereda 35, casa 14, de color roja con blanco, frente al estadio de sofbol de antiguo aeropuerto, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de su progenitora SARA MOLINA. Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Se ordena librar oficio al Juzgado Primero de Control de este mismo circuito judicial penal. NOTIFIQUESE EL PRESENTE AUTO. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control


Abg. Rita Cáceres
Secretaria