REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001661
ASUNTO : IP11-P-2009-001661
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


Juez Presidente: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Fiscal: Abg. Juan Manuel Campos Fiscal VI del Ministerio Público.

Acusados: MANUEL JOSÉ CORONEL MARCANO, venezolano, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, nacido en fecha: 20/05/1985, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.279.666, de ocupación u profesión comerciante, grado de instrucción cuarto Año de Segundaria año, hijo Ana Marcano y Manuel Coronel, residenciado Puerto la Cruz, calle independencia Nº 18 Monte Cristo. GABRIEL JOSÉ FARIÑAS PÉREZ, venezolano, natural de Barcelona, nacido en fecha: 29/01/1983, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.853.747, de ocupación u profesión Mecánico, grado de instrucción T.S.U, hijo de Pablo Asunción Pérez Marcano y armando Rafael Fariñas, residenciado Avenida Raúl Leone Zona Industrial Los Montones Casa N/S, en la esquina de la Licorería la Reforma. Barcelona Estado Anzoátegui. VÍCTOR RAFAEL ALCÁNTARA NATERA, venezolano, natural de Barcelona, nacido en fecha: 04/11/1987, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.279.583, de ocupación u profesión obrero, grado de instrucción 1° año, hijo de Migdalia del Carmen Natera y Jose Antonio Alcantara, residenciado Urb. Yupari Calle Independencia casa Nº 11-A, Barcelona Estado Anzoátegui. JEAN CARLOS FAJARDO ALTUVE, venezolano, natural de San Félix, nacido en fecha: 13/06/1977, de 32 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.121.648, de ocupación u profesión taxista, grado de instrucción bachiller, hijo Yuraima de Fajardo y Luís Fajardo, residenciado Anaco Esto Anzoátegui, Sector la Florida Cuarta Calle Casa S/N. WILLIAM RAFAEL HERNÁNDEZ GUEVARA, venezolano, natural de Barcelona, nacido en fecha: 24/07/1973, de 46 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.236.634, de ocupación u profesión Albañil, grado de instrucción 1° año, hijo de Pedro Julián Hernández y Lourdes de Hernández, residenciado Barcelona Calle San Carlos Nº 69-07, la Aduana, Barcelona Estado Anzoátegui y SAMY DAVID GARRIDO ARIZA venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha: 13/10/1971, de 38 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.121.446, de ocupación u profesión obrero, grado de instrucción Bachiller, hijo de Ana de Garrido y Rubén Darío Garrido Linarez, residenciado En la Avenida Panamá Cruce con Ramón Luís Polanco Casa 92-136, Punto Fijo Estado Falcón

Victimas: Bannorte.

Delito: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de fuego de previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal.

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 15 de Junio de 2009, inserta al folio 01, de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación de Punto Fijo, de la cual se desprende que en esa misma fecha encontrándose de guardia, se recibió llamada de la ciudadana GLORIA JAUME quien manifestó ser Gerente del Banco Banorte, ubicado en la Comunidad Cardón, detrás del Polideportivo Manaure informando que personas desconocidas habían violentado el cajero automático y se habían llevado el dinero en efectivo, no aportando más detalles por lo cual se aperturó la presente investigación.

En relación a ello, se tomó entrevista a las personas que se encontraban en dicho centro comercial para el momento que ocurrió el hecho punible, entre ellas, los vigilantes HERNANDEZ VILLAVICENCIO ESTEBAN JOSE y OSCAR NATIVIDAD MORA, cuyos testimonios serán objeto de análisis en la presente resolución y de las cuales se acredita que en efecto, el día 14-06-09 siendo aproximadamente las 12:00 horas de la noche, para amanecer del día 15-06-09, llegaron al centro Cooperativa de Servicios Múltiples de la Comunidad Cardón ubicada en la avenida 9 de la Comunidad Cardón de esta ciudad, siete sujetos a bordo de una camioneta modelo Gran Blazer, de las grandes, de color negro o azul oscuro, quienes portando armas de fuego y después de someter a las personas que allí se encontraban, violentaron el cajero automático y se llevaron el dinero en efectivo, así como cuatro computadoras lapton de una oficina de la División de Postgrado de la Universidad Francisco de Miranda y varias pertenencias de las personas presentes.

Tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 458 del Código Penal venezolano como ROBO AGRAVADO, que establece:

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas; o sin, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…”

La figura delictiva, prevista en el artículo 458 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado. (Sala de casación Penal, sentencia Nro. 1497 del 21 de Noviembre de 2000 con ponencia de Rafael Pérez Perdomo)

En el presente caso, dada la versión de los testigos, se trata de un hecho cometidos por varias personas, por medio de amenaza a la vida y a mano armada, por lo cual en principio, se trata de la comisión del tipo penal antes descrito.

Ahora bien, efectuada la audiencia oral de presentación de detenidos, el Tribunal llegó a la conclusión de que en efecto, los procesados de autos son los presuntos autores del hecho que se les atribuye, luego de analizar y estudiar las actuaciones que componen la presente causa, de la cual surge una fundada presunción de la participación de los mismos en la comisión del hecho que se investiga; tal conclusión viene dada por los elementos de convicción que a continuación se analizan:


El testigo OSCAR NATIVIDAD MORA, cuya ACTA DE ENTREVISTA riela a los folios 14 y 15 de la presente causa, y quien se desempeña como vigilante en la Cooperativa de Servicios Múltiples Comunidad Cardón ubicada en la avenida 9 de la Comunidad Cardón, al declarar expuso lo siguiente:

“Bueno resulta que en el día de ayer domingo 14-06-09, eran aproximadamente las 12:00 horas de la noche, en momentos cuando me encontraba en mi lugar de trabajo en la Cooperativa de Servicios Múltiples Comunidad Cardón, ubicada en la avenida 9 de la Comunidad Cardón de esta ciudad, se apersonaron siete personas a bordo de una camioneta modelo GRAN BLAZER de las grandes, de color claro, entre negro y azul oscuro, quienes preguntaron que si el telecajero de la entidad Ban Norte que se encontraba en el edificio estaba operativo, y les dije que porque ya estaba cerrando, entonces sacó a relucir un arma de fuego y me apuntó y me dijo que quien más se encontraba presente en el edificio y le dije que solo estábamos el vigilante de la Universidad y los empleados de la Pizzería quienes iban saliendo, en eso los demás acompañantes del sujeto sometieron a los presentes y bajo amenaza de muerte nos metieron a las oficinas del núcleo de postgrado de la Universidad Francisco de Miranda que funciona allí, de donde lograron apoderarse de cuatro laptos, varias pertenencias de los presentes para luego huir del sitio con rumbo desconocido”

Tal declaración del testigo OSCAR NATIVIDAD MORA es congruente con lo expuesto por el ciudadano HERNANDEZ VILLAVICENCIO ESTEBAN JOSE, cuya ACTA DE ENTREVISTA riela a los folios 12 y 13 de la presente causa, quien también labora como Vigilante para la empresa Guardianes del Vigía y de guardia el día de los hechos en la sede de Postgrado de la Universidad Francisco de Miranda ubicada en la Comunidad Cardón quien señaló que en horas de la madrugada el vigilante del centro comercial de la Cooperativa de Servicios Múltiples le tocó la puerta y cuando abrió entró un sujeto con una pistola en la mano y le dio un golpe en la cabeza con la cacha de la pistola, luego lo tiraron al piso conjuntamente con el personal de la pizzería y se apoderaron de varias computadoras laptos propiedad de la Universidad Francisco de Miranda, lo cual guarda relación con el testimonio del ciudadano EDUARDO ESTEBAN GUERRA DEIVIS, cuya ACTA DE ENTREVISTA riela al folio 102 y 103 de la presente causa, (testigo presencial del hecho) quien señaló que ese día ya había cerrado su negocio de nombre Pizzería Brotmot, C.A. y estaban esperando transporte y cuando se estaban montando en el taxi llegó un sujeto portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le manifestó al taxista que metiera el vehículo hacia el centro comercial, los despojaron de sus pertenencias y los introdujeron en la oficina de post grado de la Universidad Francisco de Miranda; lo que igualmente guarda relación con lo declarado por la testigo DAVIS GARCES MARTHA JOSEFINA, cuya ACTA DE ENTREVISTA riela al folio 104 de la presente causa y quien al declarar señaló que ese día había cerrado el negocio de nombre Pizzería Brotmot, C.A. y estaban esperando un taxi y cuando estaban abordando el taxi sintió que llegó un grupo de hombres armados y con pistola en mano los obligaron a entrar al centro comercial y los introdujeron en la oficina de post grado despojándolos de sus pertenencias; lo que a su vez coincide con lo señalado por la testigo MARILIS JOSEFINA CHIRINOS DE RODRIGUEZ, cuya ACTA DE ENTREVISTA riela al folio 105 de la presente causa, (testigo presencial) de cuyo testimonio se establece que en efecto ese día siendo aproximadamente las 12:00 de la noche, cuando se retiraba de la pizzería donde labora, al momento de abordar un taxi, fueron sorprendidos por un grupo de siete sujetos, quienes portando armas de fuego los sometieron y las despojaron de sus pertenencias, señalando la declarante que los sujetos les manifestaron que no se preocuparan, que ellos iban por el telecajero

III
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento de los acusados por el delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 458, 277, 286 y 470 todos del Código Penal venezolano, ofreciendo los medios de prueba para el juicio oral y público.


De la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

Por otro lado, se constata que existe congruencia entre los hechos y la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público en el referido escrito acusatorio.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite en su totalidad la presente acusación en todos y cada de los términos en los que fue propuesta, conforme a lo señalado en el artículo 330 ejusdem; y así se decide.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: “…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En el caso subjudice, los acusados, al ser impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestaron en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:

El artículo 458 del Código penal venezolano establece lo siguiente: “cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”

El artículo 277 del Código Penal venezolano, establece: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada para el delito objeto de la presente controversia, tenemos que el término medio de la pena a aplicar por el delito de robo agravado es de trece (13) años y seis (06) meses, según lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, la cual se aplica en su límite inferior, más un (01) año de prisión por el delito porte ilícito de arma de fuego luego de efectuada la conversión a la que se refiere el artículo 88 ejusdem, resultando una pena definitiva aplicable de DIEZ (10) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, más la sumatoria de la conversión de las penas por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 286 del Código Penal venezolano, de lo cual resulta una pena definitiva a imponer de ONCE (11) AÑOS y ONCE (11) MESES DE PRISION.

Habida cuenta que la pena impuesta supera el límite legal que establece la presunción legal del peligro de fuga, y sobre la base de que no han variado los presupuestos fácticos del artículo 250 del Copp, este Tribunal resuelve mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad.


V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Unico: actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a los ciudadanos MANUEL JOSÉ CORONEL MARCANO, a cumplir la Pena de ONCE (11) AÑOS Y ONCE MESES (11) de Prisión, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO en condición de COAUTORES, GABRIEL JOSÉ FARIÑAS PÉREZ, a cumplir la Pena de ONCE (11) AÑOS Y ONCE MESES (11) de Prisión, por la comisión del Delito ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO en condición de COAUTORES, VÍCTOR RAFAEL ALCÁNTARA NATERA, a cumplir la Pena de ONCE (11) AÑOS Y ONCE MESES (11) de Prisión, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO en condición de COAUTORES,, JEAN CARLOS FAJARDO ALTUVE, a cumplir la Pena de ONCE (11) AÑOS Y ONCE MESES (11) de Prisión, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO en condición de COAUTORE, WILLIAM RAFAEL HERNÁNDEZ GUEVARA, a cumplir la Pena de ONCE (11) AÑOS Y ONCE MESES (11) de Prisión, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO en condición de COAUTORE y SAMY DAVID GARRIDO ARIZA a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS de Prisión, por la comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; al ciudadano IRWIN ANDRÉS COLINA MALDONADO, a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS de Prisión mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del Delito de por el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO,. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en su oportunidad, cambiándole el régimen de presentación a cada 45 días por ante este tribunal.- Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución.

Se exonera a los acusados del pago de las costas del proceso, toda vez que se han acogido al procedimiento por admisión de los hechos y le han suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público, conforme a lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 12 de Enero de 2022 para el primer caso y 12 de Abril de 2012 para el segundo caso de los nombrados, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los trece (13) días del mes de Abril de 2010, en la sede de este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.

Se ordena remitir las presentes actuaciones, al Juez de Ejecución respectivo a fin de que se prosiga el curso de ley en relación a los condenados.

El Juez Presidente,
Abg. Kervin E. Villalobos M.


La secretaria,
Abg. Rita Cáceres