REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000646
ASUNTO : IP11-P-2010-000646
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
En fecha 10 de Abril de 2010, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye al ciudadano JORGE ARMANDO ARNEDO MONTERROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.119.812, nacido en fecha 03-10-85, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, Hijo Carlos Arrendó y Maria Cecilia Monterrosa, residenciado en el sector Maria Angelica Lusinchi, calle 76, casa Nº 101-94, de Maracaibo estado Zulia, teléfono: 0261-7360252, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
La Fiscalía Décima tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la medida de privación Judicial Preventiva de libertad en contra del procesado de autos, razón por la cual este Tribunal se pronunció en los siguientes términos:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 08 de Abril de 2010 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada al ciudadano JORGE ARMANDO ARNEDO MONTERROSA, consistente en catorce (14) envoltorios tipo panelas, envueltos en un material sintético de color negro con cinta adhesiva transparente y una envuelta de material sintético de color azul y blanco, con cinta adhesiva transparente, contentivos de una sustancia compacta, de color blanco y de olor penetrante, de la cual se presume sea droga, presumiblemente de la denominada COCAINA con un peso aproximado de 15.7 Kilogramos, de lo cual se establece, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 08 de Abril de 2010, elaborada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas que siendo las 4:35 horas de la tarde de ese día, se recibió llamada telefónica en ese despacho mediante la cual se informó que en el estacionamiento del restaurant Pollos Arturos, ubicado en la avenida 06 de la Comunidad Cardón, se encontraba un vehículo pequeño marca Renault, de color rojo, placas terminales 91P, en el cual se encontraban varios sujetos que presuntamente planificaban un plagio a un ciudadano de origen árabe en esta localidad, por lo cual se dirigió hasta el sitio con el fin de corroborar la información aportada, logrando avistar en el estacionamiento del restaurante en mención, un vehículoo marca RENAULT, MODELO TWINGO, DE COLOR ROJO, PLACAS MEO-91P, el cual posee caracteristicas similares a las aportadas, encontrándose un sujeto quien quedó identificado como JORGE ARMANDO ARNEDO MONTERROSA, procediéndose a efectuar inspección tanto al sujeto así como al vehículo, incautándose en la maletera de dicho vehículo un bolso contentivo de los catorce (14) envoltorios antes descritos contentivos de la presunta droga.
La defensa solicitó la nulidad del procedimiento policial alegando que en el presente caso se vulneró lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional, en razón de que su defendido no resultó aprehendido ni por orden judicial ni en situación de flagrancia.
No obstante, observa este Tribunal del contenido de las actas policiales, que el presente procedimiento se inició por una información vía telefónica efectuada al Cicpc en la cual se denunciaba la presunta comisión de un hecho punible, estableciéndose que existía la sospecha de la comisión de un delito que produjo la intervención de ese organismo policial y la posterior aprehensión del procesado de autos ante el hallazgo de la sustancia ilícita.
Tal circunstancia, a juicio de este tribunal encuadra perfectamente en la descripción el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En el presente caso, el imputado de autos fue sorprendido por la comisión policial en el estacionamiento del Restaurant Arturos ubicado en la avenida 06 de la Comunidad Cardón, a quien luego de efectuarle una inspección al vehículo que tripulaba, se le incautó un bolso contentivo de catorce envoltorios tipo panelas de presunta droga.
Debe señalarse además, que se encuentra inserta en la causa la INSPECCION TECNICA Nro. 0672 de fecha Jueves 08 de Abril de 2010, practicada por el Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas de la cual se acreditan las caracteristicas del vehículo que conducía el procesado de autos así como la evidencia incautada, estableciéndose que el bolso en referencia se encontraba en la parte trasera del vehículo tal y como se refleja en el acta policial respectiva.
Aunado a ello, debe señalarse que la sustancia incautada resultó ser COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO tal y como se desprende de la EXPERTICIA QUIMICA signada con el Nro. 264 de focio Nro. 9700-060-264 de fecha 09 de Abril del 2010, arrojando un peso neto de 13.9 Kilogramos.
En el presente caso, el imputado de autos fue aprehendido con la sustancia ilícita en su poder, resaltando el hecho de que si bien, no hubo testigos que presenciaran el procedimiento policial debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 747 de fecha 05 de Mayo de 2005, en la cual ha señalado entre otras cosas, que en caso de delitos flagrantes, el funcionario policial está autorizado a impedir la comisión o la continuación de una conducta típicamente antijurídica, prescindiendo para ello, si fuere necesario, de una orden judicial o de la presencia de testigos.
De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que el imputado de marras es el autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que el precitado ciudadano fue aprehendido de manera flagrante con la sustancia señalada en el interior del vehículo que conducía, circunstancia ésta que lo individualiza como autor del hecho que se investiga y por consiguiente, se encuentran acreditados suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé que “el que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años,
Por otro lado, debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional en de nuestro máximo Tribunal en cuanto a que los delitos de droga han sido clasificados como delitos de lesa humanidad y por tal razón están exceptuados, para el caso de que proceda la privación de libertad, de beneficios o medidas cautelares sustitutivas de libertad.
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de las Medidas de coerción personal solicitadas por la vindicta pública en contra de los imputados de autos; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JORGE ARMANDO ARNEDO MONTERROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.119.812, nacido en fecha 03-10-85, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, Hijo Carlos Arrendó y Maria Cecilia Monterrosa, residenciado en el sector Maria Angelica Lusinchi, calle 76, casa Nº 101-94, de Maracaibo estado Zulia, teléfono: 0261-7360252, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Conforme al artículo 66 de la Ley especial se ordenó el aseguramiento de las evidencias incautadas. Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Notifíquese. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control
Abg. Rita Cáceres
Secretaria